REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTI, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA
Se inicio el presente procedimiento mediante distribución efectuada por el Juzgado distribuidor de turno, en fecha Veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Cuatro de la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES fue incoada por la profesional del derecho REINA CAROLINA LÓPEZ GUERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 105.405, con domicilio en la Urbanización Terrazas Cumanesas, Torre 2, piso 5, Apto.5-D, en representación del ciudadano CARLOS ENRIQUEZ CORONADO, venezolanos, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.461.282, domiciliado en la Población de La Peña, carretera Principal San Antonio del Golfo – Cariaco, Municipio Mejía del Estado Sucre, tal y como se evidencia de Poder que le fuere otorgado en fecha Quince (15) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004), ante la Notaría Pública de Carúpano, el cual anexó al libelo marcado “A”, en contra de la ciudadana LUISA PETRONILA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.458.021, con domicilio procesal en el Barrio La Esperanza, Tercera (3ra) calle, última casa, S/N, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; fundamentándose para ello en los artículos 148 y 149, 150, 183, 1680, 1682 del Código Civil.
Alegó el demandante lo siguiente:
Que en fecha veintidós de Octubre de mil novecientos ochenta y ocho (22-10-198) mi representado contrajo matrimonio civil, con la ciudadana Luisa Martínez, plenamente identificada, en la prefectura del Municipio Mejía, Estado Sucre.
Y que posteriormente el día 24 de Abril del año 2003, quedaron legalmente divorciados por sentencia que emitiera el Tribunal de Protección del niño y del adolescente Estado Sucre.
Adujo además que durante el lapso de Catorce (14) años que permanecieron casados, adquirieron los bienes que se señalan a continuación.
A- Una camioneta, marca CHEVROLET, modelo Cheyenne, tipo Pick-Up, año 1991, uso carga, serial de motor ZMV313831, comprada al señor Nassar Marmoud el 23 de Diciembre de 1999, por un monto de Un Millón de Bolívares (Bs1.000.000,00), el cual, según su decir se encuentra en su poder (anexo marcado “D”).
B- Un vehículo Marca Toyota Tipo Seden, modelo: corolla, año 1998, color verde clase automóvil, placas RAD-20C, comprado el 16 de Abril del 2002, a la señora Heracilia Villarroel, por un monto de Ocho Millones de Bolívares (Bs.8.000.000,00), vehículo el cual fue robado e indemnizado por la compañía de seguro: Seguros Caracas por un monto de Diez Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs.10.800.000,00), en fecha 04 de Enero del año 2003, según consta en recibo anexado marcado “F”.
C- Una casa tipo vivienda rural, ubicada en la segunda calle, del sector el Guamache de la población de Pantoño del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, cuya cancelación fue hecha en fecha Veintisiete (27) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), según consta en recibo de cancelación a la malariologia y saneamiento ambiental según consta de anexo marcado “G” y, en documento notariado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay el 07 de Mayo de 2004, registrado posteriormente en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Ribero, el cual anexo marcado “H”; la cual según su decir, se encuentra valorada en VEINTE MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.20.329.878,56) según se evidencia de anexo identificado con la letra “I”. El inmueble en referencia, se encuentra habitado por la Sra. Emilia León a quien la demandada se la entregó e calidad de arrendamiento, por un monto de sesenta mil bolívares mensuales, el 05 de Diciembre del 2003, por lo que hasta la fecha ha recibido la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.540.000,00), según consta en Inspección Judicial anexa identificada con la letra “J”.
D- Los Derechos de Prestaciones Sociales y antigüedad, bonos correspondientes a la demanda por el ejercicio de su profesión de docente, por el cual devenga un sueldo mensual de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.278.986), a tal efecto consignó recibo marcado con la letra “K”.
Y en tal sentido, requirió a éste Juzgado se procediere a practicar la liquidación de los bienes antes descritos, siguiendo las reglas y que de los haberes que le corresponden le sea adjudicada la propiedad absoluta de la camioneta Pick-Up, la cual según su decir, es un instrumento indispensable para el ejercicio de su oficio como mecánico de maquinaria diesel y que el restante de su cuota, sea destinado al pago de la pensión de alimentos de sus hijas CARLEYDIS CAROLINA y DAISELYS JHOANA CORONADO MARTÍNEZ, cuyo monto fue fijado de común acuerdo entre sus padres en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.200.000,00) y que mi representado se encuentra en imposibilidad de pagar debido a que se encuentra sin trabajo fijo razón por la que actualmente cursa demanda en su contra y una solicitud de reducción de pensión alimenticia en los tribunales de protección al niño y al adolescente.
El día Cuatro (04) de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004), éste órgano jurisdiccional admitió la presente demanda y en tal sentido ordenó el emplazamiento de la demandada ciudadana LUISA PETRONILA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.458.021, con domicilio procesal en el Barrio La Esperanza, Tercera (3ra) calle, última casa, S/N, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, a objeto de que compareciere por ante éste Juzgado a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha Diecinueve (19) de Octubre de ese mismo año, se recibió y consignó diligencia suscrita por la Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado REINA CAROLINA LÓPEZ GUERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 105.405, mediante la cual, en base a lo previsto en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil, requirió le fuere entregada copia del libelo de la demanda con la orden de comparecencia de la demandada a los fines de gestionar la citación por medio del Alguacil del Tribunal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, localidad en donde reside la parte querellada.
En esa misma fecha (19/10/04), la prenombrada profesional del derecho consignó copia certificada por el Registro público del Estado Sucre de la sentencia de Divorcio de los ciudadanos: CARLOS CORONADO y LUISA MARTÍNEZ, ya identificados.
El día 03 de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004), se dictó auto ordenando hacérsele entrega por Secretaría a la parte actora en la presente causa, a los fines de que gestionara la practica de la citación por medio del Alguacil del lugar donde reside la demandada, en la forma prevista en el artículo 218 de la Ley Adjetiva Civil; e igualmente, se le indicó a la parte actora que una vez cumplida la gestión en referencia, debía hacer entrega a la Secretaria de éste Juzgado el resultado de las actuaciones debidamente documentadas.
En fecha Treinta (30) de Noviembre del año en referencia, la Apoderada Judicial de la parte actora estampó diligencia por medio de la cual deja constancia de que le fue entregado copia del escrito libelar con orden de comparecencia a la demandada.
Posteriormente, el día Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2004), la Abogado REINA CAROLINA LÓPEZ GUERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 105.405, consigno mediante diligencia, las resultas de la citación de la parte demandada.
En fecha Primero (1ero) de Febrero de Dos Mil Cinco (2005) la ciudadana: LUISA PETRONILA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.458.021, con domicilio procesal en el Barrio La Esperanza, Tercera (3ra) calle, última casa, S/N, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, debidamente asistida por la profesional del derecho MARINELA ROMERO RONDÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.70640, presente constante de Dos folios útiles escrito de contestación en los siguientes términos a saber:
Que es cierto que en fecha veintidós (22) de Octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) contrajo matrimonio civil, con el demandante en la prefectura del Municipio Mejía, Estado Sucre.
Y que posteriormente el día 24 de Abril del año 2003, quedaron legalmente divorciados por sentencia que emitiera el Tribunal de Protección del niño y del adolescente Estado Sucre, quedando pendiente la liquidación de los bienes que durante lo catorce (14) años ella y el demandante adquirieron tales como:
A) Una camioneta, marca CHEVROLET, modelo Cheyenne, tipo Pick-Up, año 1991, uso carga, serial de motor ZMV313831.
B) Un vehículo Marca Toyota Tipo Seden, modelo: corolla, año 1998, color verde clase automóvil, placas RAD-20C, vehículo el cual fue robado e indemnizado por la compañía Seguros Caracas por un monto de Diez Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs.10.800.000,00).
C) Una casa tipo vivienda rural, ubicada en la segunda calle, del sector el Guamache de la población de Pantoño del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.
D) Los Derechos de Prestaciones Sociales igualmente del demandante hasta la fecha del divorcio.
En su exposición, la demandada señala que si bien es cierto el demandante pide le sea adjudicada la camioneta Pick-up, también es cierto que en virtud de la situación económica que ha vivido el país en los últimos años provocó que el valor de dicha camioneta haya incrementado, teniendo un valor comercial aproximadamente de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.12.000.000,00); y en tal sentido, adjudico la propiedad de dicha camioneta al demandante y requirió le fuera adjudicada la cantidad del monto cancelado por Seguros Caracas en fecha Cuatro (04) de Enero de Dos Mil Tres (2003) por la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.10.800.000,00), como indemnización del vehículo marca Toyota, modelo Corolla, antes descrito, el cual les fue robado.
Asimismo, en cuanto al inmueble ubicado en la segunda calle, del sector El Guamache de la población de Pantoño del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, señaló la demandada, que se practique la liquidación del mismo, siguiendo al procedimiento establecido en el Capítulo II del Título V del Código de Procedimiento Civil vigente. En cuanto, a los cánones de arrendamiento que señaló la parte demandante en su libelo, la demandada indicó que a partir del Cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Tres (2003) ha sido tomado por ella como parte de la obligación alimentaria de establecida por el Tribunal de Protección quedando el demandante restándole la diferencia de la misma.
Por otra parte, en lo respectivo a los derechos de prestaciones sociales y demás pasivos laborales, rechazó, negó y contradijo lo expuesto por la actora, por cuanto la misma no señaló el tiempo en que era beneficiario de la misma.
Así las cosas, en fecha Diez (10) de Febrero del año en curo (2005), éste órgano jurisdiccional dicto auto mediante el cual de conformidad con el artículo 778 de la Ley Adjetiva Civil, se pronunció respecto a lo siguiente: 1) en lo que respecta al bien inmueble (casa tipo rural) se fijó el Décimo (10º) día de Despacho siguiente a la data en referencia a los fines de que se llevara a cabo la designación del partidor en la presente causa; 2) Se le adjudicó al demandante la propiedad de la camioneta, marca CHEVROLET, modelo Cheyenne, tipo Pick-Up, año 1991, uso carga, serial de motor ZMV313831 y; 3) se ordenó aperturar un cuaderno separado, tal y como lo prevé el artículo 780 ejusdem, a los fines de que se sustanciare por el procedimiento ordinario todo lo respectivo al vehículo Marca Toyota, modelo: corolla, año 1998, color verde clase automóvil, placas RAD-20C, así como también, respecto a los derechos de prestaciones sociales y demás pasivos laborales devengados para cada una de las partes intervinientes en éste proceso.
En esa misma data se dictó auto aperturando cuaderno separado en referencia.
El día Ocho (08) de Marzo de Dos Mil Cinco (2005) se produjeron los medios probatorios en la presente causa, presentados por la parte actora plenamente identificada en autos. Posteriormente, en fecha Dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Cinco (2005) se dictó auto admitiendo los medios probatorios en referencia.
Subsiguientemente, el día Dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Cinco (2005), se fijó el DÉCIMO QUINTO (15°) día de despacho siguiente a la presente fecha para que las partes presentaren sus respectivos escritos de INFORMES. Haciendo uso únicamente de éste derecho la parte actora en fecha Catorce de Junio del año en curso.
Y siendo la oportunidad procesal a los fines de proferir sentencia en el procedimiento ordinario en la presente causa, éste órgano Jurisdiccional lo hace previa las consideraciones siguientes:
El caso en marras consiste en el juicio que por partición de bienes de la comunidad conyugal fue incoado por la Abogado REINA CAROLINA LÓPEZ GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.105.545 actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUEZ CORONADO, venezolanos, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.461.282, contra la ciudadana LUISA PETRONILA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.458.021; específicamente en lo que respecta a la partición de lo siguiente: 1) al vehículo Marca Toyota, modelo: corolla, año 1998, color verde clase automóvil, placas RAD-20C y, 2) a los derechos de prestaciones sociales y demás pasivos laborales devengados para cada una de las partes intervinientes en éste proceso. Por cuanto los otros bienes objeto de la presente acción de partición, es decir, la camioneta marca CHEVROLET, modelo Cheyenne, tipo Pick-Up, año 1991, uso carga, serial de motor ZMV313831, comprada al señor Nassar Marmoud el 23 de Diciembre de 1999, por un monto de Un Millón de Bolívares (Bs1.000.000,00) y, la casa tipo vivienda rural, ubicada en la segunda calle, del sector el Guamache de la población de Pantoño del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, cuya cancelación fue hecha en fecha Veintisiete (27) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), según consta en recibo de cancelación a la malariologia y saneamiento ambiental según consta de anexo marcado “G” y, en documento notariado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay el 07 de Mayo de 2004, registrado posteriormente en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Ribero, el cual anexo marcado “H”; la cual según su decir, se encuentra valorada en VEINTE MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.20.329.878,56) según se evidencia de anexo identificado con la letra “I”, el primero de ello fue adjudicado al actor y al segundo se le designó partidor a los fines legales consiguientes.
En tal sentido, éste Juzgado señala:
El matrimonio es la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, determinando así, un régimen jurídico inalterable para los cónyuges.
Así las cosas, las consecuencias jurídicas que determina el matrimonio, pueden dividirse en dos grupos a saber: 1) efectos personales y, 2) efectos patrimoniales.
Dentro de los efectos patrimoniales, nos topamos con lo concerniente al patrimonio de los cónyuges, los cuales constituyen el denominado régimen patrimonial, que no es más que – según plantea Calvo Baca- que el conjunto de normas referentes al patrimonio de cada cónyuge, anterior a la celebración del matrimonio; el destino de los bienes adquiridos durante el matrimonio o los adquiridos en ese mismo período por uno sólo de los esposos; con cuáles bienes se han de solventar las cargas del matrimonio y el destino de dichos bienes una vez disuelta la sociedad conyugal.
En tal sentido, según la doctrina, la Comunidad Conyugal o Comunidad de Gananciales, es – como señala Ruggiero- “es una Sociedad universal de ganancias”. Asimismo, se evidencia del artículo 1650 de la ley sustantiva civil al prohibir expresamente toda sociedad a título universal, exceptúa de ésta prohibición la sociedad de ganancias entre cónyuges.
Dicha comunidad, es el régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes, por disposición del artículo 148 del Código Civil cuando prevé “Entre marido y mujer, si no hubiese convención en contrario, son comunes de por mitad, la ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Por su parte el Artículo 149 del Código Civil, expresa:
"Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula"
Así las cosas, el Código Civil distingue entre: bienes de cada cónyuge y bienes comunes.
Dentro de los bienes comunes se encuentran todos lo bienes que los esposos adquieren conjunta o separadamente durante el matrimonio por actos a título oneroso; estos son según el artículo 156 del Código Civil:
1. Los adquiridos del matrimonio con el caudal común, bien se haga de la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno sólo de los cónyuges.
2. Los obtenidos por el trabajo, profesión oficio, industria o sueldo de los cónyuges.
3. Los frutos devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes y de los peculiares de cada uno de los cónyuges
Asimismo, encontramos dentro de los bienes comunes:
1. Los bienes donados o prometidos a uno de los cónyuges por razón del matrimonio y sus accesorios, aún antes de su celebración, a menos que el donante manifieste su voluntad en contrario (artículo 161 Código Civil).
2. El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges pertenecen a la comunidad.
3. Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se prueben que son propios de alguno de los cónyuges.
Por otra parte, entendemos como la disolución de la comunidad de gananciales, a la extinción o la terminación del régimen patrimonial originado en virtud del matrimonio.
En tal sentido, dentro de las cinco (05) causas de disolución de la comunidad de gananciales previstas en el artículo 173 del Código Civil, encontramos la disolución del matrimonio, como se evidencia del caso en marras, por cuanto, la comunidad de gananciales como un régimen patrimonial que es, constituye un accesorio; y siendo que lo accesorio corre la suerte de lo principal, cuando se extingue el matrimonio, la comunidad de gananciales no puede existir.
Razón por la cual, al quedar disuelta la comunidad de gananciales, quienes eran cónyuges, quedan en el estado de copropiedad ordinaria respecto de los bines comunes; siendo necesaria, subsiguientemente, la liquidación de la extinguida comunidad.
En el presente caso todavía no ha sido liquidada dicha comunidad.
Así las cosas, El autor Raúl Sojo Bianco en su obra titulada “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones” respecto a este punto señala:
La liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución en propiedad exclusiva, a cada una de las partes, de ciertos y determinados bienes comunes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total.
Y siendo que, únicamente la parte actora una vez trabada la litis promovió pruebas en el presente proceso, es por lo que en base a la premisa anteriormente planteada, ésta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el valor probatorio de cada uno de los medios producidos en el presente proceso de la siguiente manera:
En cuanto al numeral primero del escrito en referencia, mediante el cual señala el lapso de tiempo de existencia de la comunidad de gananciales, la cual inicia a partir de fecha 22 de Octubre de 1998 y fenece el 24 de Abril de Dos Mil Tres; éste Juzgado al constatar dicho periodo en lo expuesto por la sentencia emanada de la Sala de Juicio Nro.01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, cursante a los folios que corren insertos a partir del Nro.11 al 14 ambos inclusive del cuaderno principal del presente expediente, le otorga pleno valor probatorio, Y Así Se Decide.-
En lo que respecta al numeral segundo del escrito de promoción de la actora, por medio del cual requiere que tal y como lo establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de recibo de finiquito Nro.500137, el cual fue expedido por la compañía Liberty Mutual en fecha 26 de Mayo de 2003, por un monto de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.10.800.000,00) y, firmado por la demandada.
Éste órgano jurisdiccional señala lo siguiente: dicho medio probatorio fue admitido por éste Juzgado en fecha 18 de Marzo del año en curso, ordenándose la intimación de la demandada, mas aún dicha intimación no fue practicada, razón por la cual no fue evacuada la misma. En tal sentido, mal obraría ésta Jurisdicente al entrar a valorar la prueba en cuestión, por cuanto, para que nazca la carga procesal en el adversario de exhibir documento es menester que se den ciertas condiciones, dentro de las cuales se encuentra la intimación de la parte a la que se compele a exhibir dicho documento, pues en caso contrario, se estaría violando el derecho que tienen las partes a controlar las pruebas de su contraria; y siendo que no consta en autos diligencia alguna suscrita por la actora mediante la cual instare al ciudadano Alguacil de éste Despacho judicial a practicar la intimación en cuestión, es por lo que ésta Juzgadora desecha el medio probatorio promovido, Y Así Se Decide.-
Sin embargo, en el numeral en referencia observamos que la parte actora solicita, además, que sea admitida la confesión efectuada por la demandada en el escrito de contestación, cuando admite como ciertas las afirmaciones en lo que al pago del automóvil respecta; y en tal sentido éste Tribunal expone:
La confesión, puede ser definida como el reconocimiento o aceptación que hace una persona de hechos relevantes a una determinada litis o relación jurídica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama, espera o interesa al reclamante, en ella destacan lo siguientes elementos:
1. La Capacidad, por cuanto se requiere en el confesante la capacidad necesaria para obligarse.
2. Espontaneidad, pues la hace la parte, es decir supone que el confesante la preste sin ninguna sugerencia ajena.
3. Oportunidad.
4. Versa sobre los hechos y no el Derecho.
5. El hecho confesado debe ser relevante a la litis o relación jurídica existente entre el confesante o su apoderado y quien hace la confesión.
Y siendo que, la parte querellada en su escrito de contestación señaló lo siguiente:
“… es por esto que solicito ante éste Tribunal adjudicarle la propiedad absoluta de dicha camioneta al demandante, se me adjudicada la cantidad del monto cancelado por Seguros Caracas en fecha 4 de enero del año 2003 por la cantidad de Bs.10.800.00,00; que se nos fuera hecha como indemnización del vehículo marca Toyota, modelo corolla, anteriormente descrito el cual nos fuera robado”.
Es por lo que éste Juzgado, al observar la existencia de una confesión tácita, por cuanto la parte demandada reconoce implícitamente como exacto el punto en cuestión, pues señala que, efectivamente les fue indemnizado por Seguros Caracas en fecha 4 de enero del año 2003, el monto correspondiente a Bs.10.800.00,00; e igualmente, al verificar que al folio 22 del cuaderno principal del presente expediente corre inserta copia simple del recibo de finiquito Nro.500137 emitido por la compañía Seguros Caracas de Liberty Mutual, a LA ciudadana LUISA PETRONILA MARTÍNEZ DE CORONADO, plenamente identifica, que no fue impugnada por la parte demandada de la forma prevista en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil vigente; es por lo que éste Juzgado le concede pleno valor probatorio. Y Así se Decide.-
En cuanto al numeral tercero del escrito de promoción de pruebas en estudio, se evidencia que la parte actora solicitó la prueba de exhibición del recibo identificado con la letra “K” a los fines de demostrar la relación laboral existente entre la demandada y el Ministerio de Educación; en consecuencia, ésta jurisdicente señala que, siendo que se evidencia de las actas procesales del presente cuaderno separado, no fue practicada la intimación de la ciudadana LUISA PETRONILA MARTÍNEZ DE CORONADO, plenamente identifica, y que de igual forma no consta en autos diligencia alguna mediante la cual instara al Alguacil de éste órgano jurisdiccional a practicar la misma; se desecha el medio probatorio promovido, Y Así Se Decide.-
Por último, en lo referente al numeral Cuatro (04) del escrito de promoción de la actora, éste Juzgado señala que la parte demandada al requerir en su escrito de contestación la partición de los pasivos laborales del ciudadano CARLOS CORONADO, plenamente identificado, no trae a los autos información alguna que conlleve a ésta jurisdicente a la convicción de la existencia de una relación laboral entre el demandante y algún ente en específico, y siendo que no probó sus afirmaciones de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que, se desecha la solicitud de la demandada al respecto, Y así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la profesional del derecho REINA CAROLINA LÓPEZ GUERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 105.405, con domicilio en la Urbanización Terrazas Cumanesas, Torre 2, piso 5, Apto.5-D, en representación del ciudadano CARLOS ENRIQUEZ CORONADO, venezolanos, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.461.282, domiciliado en la Población de La Peña, carretera Principal San Antonio del Golfo – Cariaco, Municipio Mejía del Estado Sucre, tal y como se evidencia de Poder que le fuere otorgado en fecha Quince (15) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004), ante la Notaría Pública de Carúpano, el cual anexó al libelo marcado “A”, en contra de la ciudadana LUISA PETRONILA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.458.021, con domicilio procesal en el Barrio La Esperanza, Tercera (3ra) calle, última casa, S/N, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; comunidad ésta comprendida desde la fecha de la celebración del matrimonio, o sea, Veintidós (22) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988) hasta la disolución del mismo, es decir, Veinticuatro (24) de Abril del año Dos Mil Tres (2003) fecha de la sentencia definitivamente firme, proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nro. 01.
SEGUNDO: Se ORDENA la liquidación o Partición de por mitad de la cantidad DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.10.800.000,00), en virtud de la indemnizado efectuada por la compañía de seguro: Seguros Caracas por un monto de en fecha 04 de Enero del año 2003, como consecuencia del hurto de Un vehículo Marca Toyota Tipo Seden, modelo: corolla, año 1998, color verde clase automóvil, placas RAD-20C, comprado el 16 de Abril del 2002, el cual formaba parte de la comunidad de gananciales.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, emplácese a las partes para el nombramiento de partidor.
Se le advierte a las partes que el presente fallo ha sido publicado dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diez (10) días del mes de Octubre de Dos Mil Cinco (2005).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO
LA SECRETARIA,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ.
Nota: En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 P.M.), previo el anuncio de la ley a las puertas del Tribunal, se publico la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. ROSELY PATIÑO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL BIENES
EXP. Nro. 6068.05
YOdC/mvyf
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