REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE



VISTOS:


Por recibido la presente demanda a través de la Distribución de turno, este Tribunal habiendo transcurrido todas las etapas del proceso y estando en la oportunidad de dictar Sentencia lo hace en base a los siguientes términos:

Se inició este Procedimiento de REIVINDICACIÓN, mediante demanda interpuesta por los ciudadanos OLINDA SANGUINETTI y CARLOS ENRIQUE VASQUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.756.703 y 5.085.659 debidamente asistidos del abogado MIGUEL RAVAGO CARREÑO, inscrito en el IPSA bajo el N° 13.760.

Los hechos expuestos por los accionantes se pueden puntualizar en:

Alegan los demandantes que según consta de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre que en fecha 07 de octubre del año 1999, el ciudadano Eduardo Milano Martínez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.293.725, y actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos: Olga Martínez, de Milano, Julio Milano Martínez, Carlos Alberto Milano Martínez, Héctor Luis Milano Martínez, Jesús Salvador Milano, Martínez y Mariolga del Valle Milano, Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.466.559, 2.665.876, 2.665.877, 4.301.434, 4.301.433, 5.880.301, y que el mencionado ciudadano les dio en venta un apartamento ubicado en la Avenida Gran Mariscal, Edificio “Gran Mariscal 5to piso Nro B-6, de la Parroquia Valentín Valiente, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: En doce metros con cincuenta centímetros (12,50 Mts) con fachada Norte de Edificio y en Noventa y cinco centímetros (95cm) con el Apartamento A-61; Sur: En trece metros (13mts) con fachada interna del Edificio y Oeste: en siete metros (7mts) con fachada Este del Edificio y Oeste: En siete metros (7mts), con pasillo de circulación del edificio y linda por debajo con el apartamento N° B-5, tal y como consta del mencionado documento anexo con la letra “A”.

Prosiguen en su narración los demandantes alegando que según consta de documento de venta a ellos le transfirieron la propiedad del inmueble antes descrito, toda vez que según su decir habían transcurrido los noventa días a partir del momento de la protocolización de dicho documento y que múltiples habían sido las diligencias tendentes bien para que les entregarán el apartamento en cuestión o que les devolvieran el dinero que se había dado, es decir Trece Millones de Bolívares. (Bs. 13.000.000,00).

De la misma manera exponen que en fecha 26 de febrero del año 2004, fue solicitada por ante este mismo Tribunal la Entrega Material del bien en cuestión, pero como hubo oposición a dicha entrega este Tribunal mediante decisión del mismo año solicitó a las partes que no era procedente lo solicitado en virtud de la oposición planteada.

Invocaron los actores el artículo 548 del Código Civil.

Demandaron al ciudadano Eduardo Milano, plenamente identificado a fin de que conviniera o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:
1) Para que convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal que ellos son los únicos propietarios del Apartamento cuya dirección y linderos fueron por demás establecidos.
2) Para que sea declarado por este Tribunal que el demandado Eduardo Milano se encuentra supuestamente poseyendo indebidamente el apartamento.
3) Para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a que el ciudadano Eduardo Milano, no tiene presuntamente ningún derecho para ocupar el inmueble.
4) Para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a que se les restituya y entregue de manera inmediata el apartamento que es presuntamente usurpado por el demandado.

Estimaron la presente demanda en la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares. (Bs. 35.000.000,00).


En fecha 06 de octubre del año 2004 este Tribunal admitió la presente demanda y se ordenó la Citación del demandado ciudadano Eduardo José Milano, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.293.725.

En fecha 21 de octubre del año 2004, el apoderado de los actores solicitó a la ciudadana Secretaria que de conformidad con el artículo 218 se trasladara a la morada del accionado a fin de que diera cumplimiento con lo establecido en el artículo del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal acordó la petición formulada por el abogado de la parte actora en fecha 26 de octubre del año 2004.

La parte accionada quedó debidamente citada en fecha 29 de noviembre del año 2004, tal y como se desprende de la consignación efectuada por la ciudadana Secretaria de este Órgano Jurisdiccional.

A tal efecto la demandada promovió los siguientes medios:

El apoderado judicial de la parte demandante promovió:
El mérito favorable de autos, sobre todo lo relacionado a la no contestación de la demanda.
Ratificó el contenido del documento de venta objeto del presente juicio y que se encuentra anexo al presente expediente en los folios 1 al 8.
En la oportunidad para la presentación de los respectivos Informes solo la parte actora hizo uso de tal derecho.

Siendo la oportunidad respectiva para dictar Sentencia en la presente causa este Juzgado lo hace previa a las consideraciones que se detallan:

De las actas que conforman el presente expediente considera quien suscribe, que como quiera que el demandado no Contestó la Demanda en efecto no hubo rechazo alguno a las pretensiones del actor, pero como en materia de Reivindicación es el reivindicante quien debe demostrar determinados requisitos, tales como:

- El derecho de propiedad o dominio del actor.
- El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
- La falta de derecho a poseer el demandado.
- En cuanto a la cosa reivindicada: Su identidad, es decir que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario, por lo que en tal sentido, en lo que respecta al accionate, en este tipo de querella, deberá cumplir con dichas exigencias de inderogable acatamiento, para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión.

No obstante de lo anterior, ante tales hechos alegados por el actor en su libelo, y al no ser rechazados como se dijo por la demandada, al no contestar la demanda ya que, solo se limitó en la oportunidad que compareció ante este Órgano Jurisdiccional a solicitar la notificación de los otros coherederos, siendo que tal pedimento fue acordado en fecha 24 de enero del año dos mil cinco (2005).

Ahora bien esta juzgadora se permite realizar algunas consideraciones en materia de acción reivindicatoria.

Siendo que la acción reivindicatoria es aquella que permite que se le reconozca el derecho de propiedad al propietario actor, y que además se obtenga el reintegro en la posesión de la cual el propietario ha sido despojado deben darse condiciones a fin de determinar su procedencia.

Como quiera que la llamada acción Reivindicatoria, constituye uno de los mecanismos procesales mas eficaces para la defensa del derecho de propiedad, contemplado en el artículo 548 del Código Civil, para que el propietario de un bien, pueda rescatarlo de manos de quien lo posea o detente salvo las excepciones establecidas en las leyes.

En ese orden de ideas, el hecho de que el demandado hubiere incurrido en Confesión sobre los hechos alegados por el actor, no constituye un eximente en cuanto a la obligación de la carga probatoria por parte de éste, fundamentalmente su titularidad de propietario, puesto que como así ha quedado establecido es el demandante el que debe probar los extremos legales que harían procedentes la acción reivindicatoria intentada, ya que de lo contrario sería desmantelar la integridad del elemento “identidad” que debe existir entre el título que acredita la propiedad del actor y la cosa a reivindicar, provocando un debacle en el tráfico inmobiliario.

En el caso bajo estudio no se da en su totalidad, uno de los supuestos en toda su extensión, cual es la posesión indebida por parte de la demandada, observando quien suscribe la presente que el proceso en cuestión versa sobre una acción reivindicatoria, invocando el actor para tal fundamentación el artículo 548 del Código Civil, que se ha dicho en alguna parte de esta sentencia, establece el derecho del propietario de reivindicar de cualquier poseedor o detentador el bien inmueble de su propiedad, por ende al quedar demostrada en autos la propiedad de los demandantes sobre la cosa objeto de reivindicación, no así el de la demandada , en consecuencia, comprobado como fue con título perfecto, el derecho de propiedad de la parte actora sobre el inmueble objeto de la solicitud de reivindicación, y por ende como quiera que presenta además, identidad con el objeto de la presente solicitud, pues, la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, constituye sin duda alguna uno de los elementos de mayor trascendencia a los fines de que esta juzgadora pueda producir una decisión apegada a la ley, todo ello en atención al derecho del propietario de una cosa y la cual puede reivindicar de manos de quien se encuentre.

Como quiera que el actor logro demostrar ser el único propietario del inmueble en cuestión a través de los documentos traídos al proceso es por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil se le concede pleno valor probatorio a los mismos por tratarse de Documentos Públicos. Y Así se decide.

Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos OLINDA FALCON SANGUINETTI y CARLOS ENRIQUE VASQUEZ SANCHEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.756.703 y 5.085.659 respectivamente y debidamente representados por el abogado en ejercicio MIGUEL RAVAGO CARREÑO, inscrito en el IPSA bajo el N° 13.760, en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ MILANO MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 4.293.725 dejándose expresa constancia que el antes mencionado estuvo debidamente asistido en el último día para la contestación a la demanda por el abogado Rolando Fidel Castillo, inscrito en el IPSA bajo el N° 43.608.

En consecuencia se ordena al ciudadano Eduardo Milano, suficientemente identificado, hacerles entrega a los demandantes ciudadanos OLINDA FALCON SANGUINETTI y CARLOS ENRIQUE VASQUEZ SANCHEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.756.703 y 5.085.659, el inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida Gran Mariscal, Edificio “Gran Mariscal 5to piso Nro B-6, de la Parroquia Valentín Valiente, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: En doce metros con cincuenta centímetros (12,50 Mts) con fachada Norte de Edificio y en Noventa y cinco centímetros (95cm) con el Apartamento A-61; Sur: En trece metros (13mts) con fachada interna del Edificio y Oeste: en siete metros (7mts) con fachada Este del Edificio y Oeste: En siete metros (7mts), con pasillo de circulación del edificio y linda por debajo con el apartamento N° B-5, tal y como consta del mencionado documento anexo con la letra “A”. Todo ello se evidenció de Documento de Propiedad traído a los autos conjuntamente con el libelo, y debidamente ratificados en la etapa probatoria.

Se condena en Costas a la parte accionada por resultar totalmente vencida en la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código adjetivo Civil.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada de la presente decisión.


Se advierte a las partes que la presente decisión se publica dentro de su lapso legal.


Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA PROVISORIO.

ABOG. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.


LA SECRETARIA.

ABOG. ROSELY PATIÑO.


NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:55 p.m se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del despacho. Que conste.


LA SECRETARIA.
ABOG. ROSELY PATIÑO.




SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL ESPECIAL ORDINARIO.
EXP N° 6067-04
YOdC/cm.