REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

195º Y 146º


SENTENCIA NRO. 0267-2005-D


Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS, recibido por distribución en fecha 15 de Diciembre de 2003, presentada conjuntamente por los ciudadanos: AMBAR ACOSTA PEREDA, venezolana, de estado civil casada, titular de la Cédula de Identidad N° 13.773.427, domiciliada en la Residencias Santa Catalina, Edificio Araya, piso 8, apto 8-A, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y JOSÉ ARMANDO CÓRDOVA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.125.967, domiciliado en la Urbanización Cristóbal Colón, Primera Etapa, segunda Calle, Casa N° 46, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO SACA MIRANDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 99.278 y de este domicilio, en el escrito los solicitantes exponen lo siguiente:


“...Omissis...”

“Contrajimos matrimonio civil el día siete (07) de agosto del 2001, ante la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, del Municipio Autónomo Sucre, del Estado Sucre, según costa de copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañamos al presente escrito marcada con la letra “A”. Después de contraído el prenombrado matrimonio, fijamos el domicilio conyugal en esta ciudad de Cumaná, en la Urbanización Cristóbal Colón, Primera Etapa, segunda calle, casa No. 46, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de agosto del año 2003, por lo que decidimos no continuar con nuestra relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. De esta unión no nos nació hijo alguno. En cuanto a Bienes que liquidar, no hay liquidación alguna, puesto que no existe gananciales en nuestra comunidad conyugal. Es por lo antes expuesto, que Solicitamos de mutuo acuerdo de este Tribunal, que SEA DECRETADA NUESTRA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES y en fín, que la presente solicitud se admitida y sustanciada conforme a derecho, con todos los Pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.”
...Omissis...


Por auto de fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil cuatro (2004) habiéndosele dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal decretó la separación de cuerpos a los arriba mencionados e identificados solicitantes, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 189 del Código Civil.

En fecha 26 de septiembre del año dos mil cinco (2005), compareció el ciudadano JOSÉ ARMANDO CÓRDOVA, suficientemente identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS SACA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 99.278, y mediante escrito solicita la conversión en Divorcio la Separación de Cuerpos y que se le notifique a la ciudadana AMBAR ACOSTA, en la Urbanización Barrio Sucre, Vereda 4, Casa s/N°, lo cual fue acordado por auto de fecha28 de Septiembre de 2005. Al folio ocho corre copia de la boleta de notificación.-

En fecha tres (03) de Octubre de dos mil cinco (2005) compareció la ciudadana AMBAR ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.773.427, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO SACA MIRANDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 99.278, y mediante diligencia le confirió Poder Especial al antes identificado abogado CARLOS EDUARDO SACA MIRANDA.

En fecha 03 de Octubre de 2005, compareció la ciudadana AMBAR ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.773.427, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO SACA MIRANDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 99.278, y mediante diligencia solicitó la conversión en divorcio

Siendo la oportunidad legal el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previas las observaciones siguientes:

I

1.-Que el vínculo conyugal cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha 07 de agosto de 2001, por ante el Prefecto de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, según acta de matrimonio, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 04 de las presentes actuaciones.


2- Que desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, es decir, desde el 16 de Abril de 2004, a la fecha en que solicitan la conversión en divorcio, 26 de Septiembre de 2005, transcurrió más de un año sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

II

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho será declarar en forma sumaria, la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos AMBAR ACOSTA PEREDA y JOSÉ ARMANDO CÓRDOVA ACUÑA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.773.427 y 14.125.967, respectivamente, ambos cónyuges entre sí y de este domicilio, quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Siete (07) de Agosto del dos mil uno (2001).

La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los Siete (07) días del mes de Octubre de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL;

DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;
LA SECRETARIA TITULAR;

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO..
NOTA: En la misma fecha, (07/10/2005), siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO

SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP: NRO. 08716.
ICBL/afc/.-