REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 26 de octubre de 2005.
195° y 146°
SENTENCIA N° 0280-2005-I
EXPEDIENTE N° 08660
MOTIVO: REIVINDICACION
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Al folio 02 del cuaderno separado riela inserto escrito suscrito por la ciudadana YUSMARY MARIA JIMENEZ CORTEZ, parte demandada, titular de la cédula de identidad N° 12.270.302, en el que manifiesta:
“…me dirijo a Usted para solicitar del Tribunal que usted representa, lo dispuesto en los artículos 176, 178 y 180 del Código de Procedimiento Civil, Ciudada Juez , expongo y afirmo que no tengo dinero para pagar una Asistencia Jurídica Privada, solicito se me nombre un asistente jurídico, ( un abogado del estado) para que me represente…”
Asimismo, en el escrito presentado a este Tribunal en fecha 06-05-2005 la parte demandada expuso:
“…afirmo con toda responsabilidad que no tengo dinero para pgar un abogado privado, soy peluquera y lo poco que me gano no me alcanza para tal exigencia, doy fé y si este Tribunal decsopnfía de mi petición bien puede investigarme con toda responsabilidad. Por tal razón pido como venezolana se me respeten mis derechos constitucionales y me someto a todo juicio…”
Es importante mencionar que en relación al principio constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 49
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.” (Negrillas del Tribunal).
Asimismo, el artículo 25 de la ley en referencia establece:
“Artículo 25
Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.”
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
“Artículo 206
Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
En el presente caso se observa que la ciudadana YUSMARY MARIA JIMENEZ CORTEZ, compareció en fecha 20-04-2005 sin la asistencia jurídica de Abogado y consignó escrito que riela inserto al folio 02 del cuaderno separado, igual situación se observa en el escrito que riela inserto al folio 4 del cuaderno separado, resultando de esta manera vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demanda ciudadana YUSMARY MARIA JIMENEZ CORTEZ, plenamente identificada en autos, ya que esta no tuvo la asistencia jurídica a que tiene derecho y que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49. En consecuencia, esta Juzgadora actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicando el control incidental de la constitución, debe desaplicar por INCONSTITUCIONAL los artículos 175 y 176 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte demandada por si sola y sin la asistencia de ningún abogado mal puede hacer valer sus derechos, ya que al no ser abogado, obviamente carece de los conocimientos jurídicos para ejercer su defensa en juicio. Así se establece declarar nulas todas las actuaciones que rielan insertas en este expediente a partir del folio 38 del expediente y todas las actuaciones que rielan insertas en el cuaderno separado del presente expediente y reponer la causa al estado de que se designe DEFENSOR AD LITEM a la parte demandada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESAPLICA POR INCONSTITUCIONALES los artículos 175 y 176 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones que rielan insertas en el cuaderno principal de este expediente a partir del folio 39 y de las actuaciones que rielan insertas a partir del folio 03 del cuaderno separado del presente expediente y REPONE LA CAUSA al estado de que se designe DEFENSOR AD LITEM a la parte demandada, ciudadana YUSMARY MARIA JIMENEZ CORTEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.270.302, para que pueda sustanciarse nuevamente el procedimiento de justicia gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en los Artículos 25 y 49 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en concordancia con lo dispuesto en los artículos 20 y 206 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Las apoderadas judiciales de la parte demandante son las Abogadas GLADYS SARMIENTO y AMAL DOLATLI inscritas en el INPREABOGADO bajo el N° 93.567 y 97.058, respectivamente. La parte actora está conformada por el siguiente litisconsorcio activo: ciudadano TEMISTOCLES SIMON SAVELLI CARRERA y LIGIA JOSEFINA SAVELLI CARRERA, titulares de la cédula de identidad N° 2.929.157 y 5.083.045, respectivamente.
PUBLIQUESE EN LA PAGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL, PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. NOTIFIQUESE A LAS PARTES O SUS APODERADOS , LA PRESENTE DECISION DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 233 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión de reposición por resultar vulnerado del debido proceso y el derecho a la defensa en este proceso.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO, en la ciudad de Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA
LA SECRETARIA,
ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO.
En la misma fecha (26-10-2005), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO.
SENTENCIA N° 0280-2005-I
Expediente N° 08660
Motivo: REIVINDICACION
ICBL/iblt.
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