REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, Y BANCARIO PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL ESTADO SUCRE

Cumaná, 13 de Octubre de 2005.
195° Y 146°

EXPEDIENTE NRO. 08545

Visto el escrito de Pruebas promovido el día de hoy 13-10-2005 por el ABG. ARMANDO NOYA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.092 , actuando en su carácter de DEFENSOR AD LITEM designado en la presente causa, por cuanto la redacción de dicho escrito no permite a esta Juzgadora apreciar el objeto de la prueba a los fines de que se pueda determinar su pertinencia o no en el presente juicio, pues no se menciona en específico qué se pretende demostrar con los documentos existentes en autos al reproducir el mérito favorable de estos, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

Es conocido que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que todos los medios probatorios que se promuevan deben señalar su objeto, es decir, qué es lo que la parte se propone demostrar, para que la contraria no quede en estado de indefensión, y pueda tener el control de la prueba y de igual forma el Juez pueda determinar si la misma es impertinente o ilegal.

Para mayor abundamiento y fundamento, se transcribe el Criterio sostenido por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en sentencia de fecha nueve de febrero del dos mil cinco (09/02/2005), en el expediente número 08666-04 de la nomenclatura interna de este Juzgado, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara la Firma Mercantil EMPALAC, C.A. contra la Empresa DISTRIBUIDORA AGUMAR, CA., en la cual se estableció lo siguiente:
“...
Por consiguiente, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello el Código de Procedimiento Civil, requirió la mención del objeto de la prueba promovida; todo esto con el objeto de evitar que los Juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y propósito de las partes; por lo que el auto de fecha 06-09-04 del Tribunal de la causa que declaró improcedente la oposición de la parte demandada a las pruebas promovida por la actora no está ajustado a derecho; en virtud de que la parte actora en su Escrito de promoción de Pruebas omitió señalar el objeto de las mismas por lo que el Tribunal A-quo al momento de pronunciarse sobre la promoción de las referidas pruebas, debió declararlas inadmisibles por no señalar el objeto de las mismas. Así se decide
...”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).


Por las razones ante expuestas, al no haberse mencionado ni fundamentado el objeto de la prueba promovida por el Defensor Ad Litem, SE NIEGA LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por el Abg. ARMANDO NOYA, plenamente identificado en autos.

Por otra parte se observa que el último día del lapso probatorio el Abg. ARMANDO NOYA solicita la llamada de un tercero, ciudadano RICARDO NUÑEZ SANTIAGO, para que intervenga en el presente juicio. A este respecto, es importante transcribir el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 382
La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

Por cuanto la llamada del tercero a la causa no fue realizada en la oportunidad legal correspondiente, es decir, la contestación de la demanda, sino en el lapso probatorio y por cuanto tampoco se acompañó el documento donde se evidencie la necesidad de llamar a juicio al ciudadano RICARDO NUÑEZ SANTIAGO, en consecuencia NO SE ADMITE LA LLAMADA DEL TERCERO A LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 de la Ley en referencia.

LA JUEZ TEMPORAL

DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA
LA SECRETARIA:

ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO.
ICBL/iblt.