REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

195º Y 146º

Vistos sin Informes de las Partes.

Sentencia número: 271-2005-D.

En fecha seis de marzo del año mil novecientos noventa y dos (06/03/1992), se le dió entrada a la demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana Yolitza Rafaela Hernández Viloria, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-8.442.282, y domiciliada en la Nueva Cumaná, Manzana número 1, Casa número 7, Cumaná, Estado Sucre, representada judicialmente por las abogadas en ejercicio ciudadanas Yeannete Conde de Arias y Patricia Elena Cordero Barcenas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.369 y 39.708, respectivamente.

Dicha demanda de Divorcio ha sido incoada contra el ciudadano Rafael José Docctel Acuña, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-5.704.495 y domiciliado en la Nueva Cumaná, Manzana número 1, Casa número 7, Cumaná, Estado Sucre, fundamentada legalmente en la causal segunda (2da.) establecida en el artículo 185 del Código Civil. Los hechos alegados para fundamentar dicha demanda están contenidos en el libelo de la misma que riela desde el folio uno (01) al folio dos (02). Acompañado de los recaudos (documento poder, acta de matrimonio y partidas de nacimientos) los cuales rielan a los folios: tres; cuatro; cinco y su vuelto, y seis (03; 04; 05 y 06).

Por auto de fecha once de marzo del año mil novecientos noventa y dos (11/03/1992), se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. Igualmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Al folio once (11), cursa diligencia de fecha veintiséis de marzo del año mil novecientos noventa y dos (26/03/1992), suscrita por el ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial, donde le da cuenta a la ciudadana Secretaria del mismo que fue debidamente notificado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia.

Al folio doce (12), cursa diligencia de fecha veintiuno de abril del año arriba mencionado (21/04/1992), suscrita por el ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial, donde le da cuenta a la ciudadana Secretaria del mismo, que sé trasladó al domicilio de la parte demandada, al cual le impuso el motivo de su visita, recibiendo como respuesta del ciudadano Rafael José Docctel Acuña, supra identificado, parte accionada que no iba a firmar el recibo de citación.

Por auto de fecha veintisiete de abril del año mil novecientos noventa y dos (27/04/1992), este Tribunal acordó la notificación del demandado, mediante boleta de notificación librada por Secretaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio dieciocho (18), cursa diligencia de fecha dieciocho de mayo del año mil novecientos noventa y dos (18/05/1992), suscrita por la ciudadana Secretaria de este Despacho Judicial, donde le da cuenta a la ciudadana Juez del mismo, que dando cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, colocó en la puerta de la oficina del demandado la boleta de notificación.

En fecha seis de julio del año mil novecientos noventa y dos (06/07/1992), tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio en le presente juicio, al mismo compareció la ciudadana Yolitza Rafaela Hernández Viloria, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-8.442.282, y domiciliada en la Nueva Cumaná, Manzana número 1, Casa número 7, Cumaná, Estado Sucre, parte actora y la abogada en ejercicio ciudadana Patricia Elena Cordero Barcenas, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 39.708, en su carácter de apoderado judicial de la antes mencionada ciudadana; acompañadas de dos (02) amigos; ciudadanos Armando Noya Meza y Lourdes Rodríguez Figueroa, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad números V-8.439.511 y V-3.720.342, respectivamente. La parte demandada no compareció y el Tribunal así lo hizo constar. Se emplazaron a las partes para que comparezcan a la misma hora (10:00 a.m.) del cuadragésimo sexto (46) días calendarios siguientes contados a partir de la presente fecha, a fin de que tenga lugar el Segundo Acto Conciliatorio en el presente juicio.

En fecha veintidos de septiembre del año mil novecientos noventa y dos (22/09/1992), tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio en el presente juicio, al mismo compareció la ciudadana Yolitza Rafaela Hernández Viloria, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-8.442.282, y domiciliada en la Nueva Cumaná, Manzana número 1, Casa número 7, Cumaná, Estado Sucre, parte actora y el abogado en ejercicio ciudadano Julio Rafael Arias Peñalver, en su carácter de apoderado judicial de la antes mencionada ciudadana; acompañadas de dos (02) amigas; ciudadanas Lourdes Rodríguez y Elisa Vásquez, quienes son venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.720.342 y V-8.434.746, respectivamente. La parte demandada no compareció al acto ni por sí ni por medio de apoderado judicial por lo que la reconciliación no pudo lograrse. El acto siguió, la compareciente expuso: “Ratifico e insisto en todas sus partes la demanda que he intentado contra mí cónyuge,..., con la finalidad de que el presente juicio... continúe. Tal ratificación conlleva a la vez, que insisto en la acción intentada”. El Tribunal, vista la exposición formulada, emplazó a las partes para la Contestación de la Demanda al quinto (5to.) día de despacho siguiente, a la misma hora.

En fecha veintiocho de septiembre del año mil novecientos noventa y dos (28/09/1992), tuvo lugar el Acto de Contestación de la demanda en el presente juicio y compareció la apoderada judicial de la parte demandante ciudadana Patricia Elena Cordero Barcenas, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 39.708. La demandada no compareció ni por si misma no por medio de sus representantes judiciales, ahora bien, de conformidad con lo consagrado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal declaró contradicha en todos y cada un de sus partes la demanda de divorcio intentada por la ciudadana Yolitza Rafaela Hernández Viloria contra el ciudadano Rafael José Docctel Acuña, ambos supra identificados.

Abierto el juicio a pruebas, ninguna de la partes hizo uso de ese derecho y así se deja expresa constancia en este pronunciamiento.

Al folio veintidos (22), corre inserto auto de fecha diecinueve de enero del año mil novecientos noventa y tres (19/01/1993), en donde este Órgano Jurisdiccional deja constancia que el lapso de evacuación de medios probatorios venció y de conformidad con lo consagrado en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el decimoquinto (15mo.) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus escritos de informes.

Al folio veintitrés (23), este Tribunal dictó auto de fecha diez de febrero del año mil novecientos noventa y tres (10/02/1993), mediante el cual dice “vistos” y se reserva el lapso para dictar sentencia.

En fecha doce de abril del año mil novecientos noventa y tres (12/04/1993), se dictó auto, mediante el cual este Tribunal deja constancia que una vez que conste en auto el papel sellado, éste fijará para dictar sentencia.

Al folio veinticinco (25), cursa auto mediante el cual este Tribunal observa que no se ha dictado sentencia en el presente expediente, por falta de papel sellado, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar boleta de notificación a las partes, en virtud de que se ha fijado el lapso para dictar sentencia, el cual empezará a correr una vez que conste en las actas procesales haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.

En fecha siete de octubre del año dos mil dos (07/10/2002), se dictó auto mediante el cual el Doctor Alfredo Herrera, se Avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar boleta de notificación a las partes, advirtiéndoles que después que conste haberse practicado la última de las notificaciones ordenada por este Despacho Judicial, empezará a correr diez (10) días de despacho siguiente y vencidos los mismo se reanudará la causa al estado en que se encuentre.
En fecha veintidos de Julio del año dos mil tres (21/07/2003), se dictó auto mediante el cual la Doctora Ingrid Coromoto Barreto Lozada, se Avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar boleta de notificación a los solicitantes, advirtiéndoles que después que conste haberse practicado la última de las notificaciones ordenada por este Despacho Judicial, empezará a correr diez (10) días de despacho siguiente y vencidos los mismo se reanudará la causa al estado en que se encuentre.

En fecha quince de abril del presente año (15/04/2005), comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil del mismo, mediante diligencia, donde le da cuenta a la ciudadana Secretaria de este Tribunal, la imposibilidad de localizar en su domicilio al representante de la parte actora.

Al folio treinta y cuatro (34), cursa diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, de fecha quince de abril del año dos mil cinco (15/04/2005), mediante la cual le da cuenta a la ciudadana Secretaria de este Tribunal, la imposibilidad de localizar en su domicilio al demandado.

Por auto de fecha veintidos de abril del corriente año (22/04/2005), este Tribunal ordenó librar un Único Cartel de Notificación, el cual será publicado en el Diario Siglo 21 de esta Ciudad, con la finalidad de hacer saber que esta Juzgadora se Avoco al conocimiento de la causa y que se reanudará al estado en que se encuentre una vez que venzan los diez (10) días de despacho siguientes, los cuales emperezaran a correr una vez que conste en las actas procesales que conforman el presente expediente la consignación del cartel, todo conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 14, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha veintiocho de abril del presente año (28/04/2005), se ordenó agregar a los autos como consta en el folio cuarenta y uno (41) del presente expediente, copia del único cartel de notificación publicado en el Diario Siglo 21 de esta Ciudad de Cumaná.

Cumplidas como han sido todas y cada una de las exigencias legales para dictar Sentencia, pasa este Tribunal ha emitir su respectivo pronunciamiento y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Primero: La acción de Divorcio intentada por la ciudadana Yolitza Rafaela Hernández Viloria, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-8.442.282, y domiciliada en la Nueva Cumaná, Manzana número 1, Casa número 7, Cumaná, Estado Sucre, representada judicialmente por las abogados en ejercicio ciudadanas Yeannete Conde de Arias y Patricia Elena Cordero Barcenas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.369 y 39.708, respectivamente contra el ciudadano Rafael José Docctel Acuña, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-5.704.495 y domiciliado en la Nueva Cumaná, Manzana número 1, Casa número 7, Cumaná, Estado Sucre, ha sido fundamentada legalmente en la causal segunda (2da.) del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en virtud de lo cual fue admitida por este Tribunal, de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se evidencia de autos, que durante la sustanciación de la presente causa se ha dado cumplimiento a las normas legales relativas a los procesos de Divorcio, a cuyo efecto se hizo el correspondiente emplazamiento de los cónyuges para la reconciliación y se notificó al Fiscal del Ministerio Público, en su carácter de Defensor del Matrimonio.

Tercero: Llegada la oportunidad legal de la etapa probatoria, ninguna de las partes hizo uso de ese Derecho.

Cuarto: Si bien es cierto que en el caso de marras la parte demandada no compareció al acto de contestación, a dar contestación a la pretensión del actor, no es menos cierto que en el procedimiento la consecuencia jurídica aplicable, cuando el demandado no comparece al acto de contestación, conforme a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal debe considerar y declarar contradicha la demanda en todo y cada una de sus partes, y así dejó constancia este Tribunal, como se puede evidenciar al folio veintiuno (21) del presente expediente.

Quinto: Y como quiera que estamos de una Acción de Divorcio fundamentada en el artículo 185 en su ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, es decir, Abandono Voluntario, considerando esta Sentenciadora que la manera expedita de probar el abandono voluntario es por vía de testigos, que puedan dar fe de que el cónyuge demandado incumplía las obligaciones que impone el matrimonio abandonando el hogar común.

Ahora bien, con relación a lo que se ha venido desarrollando, observa esta Juzgadora que se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la carga de la prueba la tenia la parte accionante, la cual no promovió ningún tipo de medio probatorio para enervar su pretensión y en consecuencia no demostró la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.

Después de haber analizado de las actas procesales y haber expuesto lo anterior, se evidencia de las mismas que no se demuestra los elementos que configuran el Abandono Voluntario. Además se puede concluir que la demandada no incumplió con las expresadas obligaciones inherentes al vínculo matrimonial. En consecuencia y a juicio de la Sentenciadora, no está comprobado la causal 2° alegada por la parte accionante en su libelo de demanda como fundamento de su acción. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana Yolitza Rafaela Hernández Viloria, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-8.442.282, y domiciliada en la Nueva Cumaná, Manzana número 1, Casa número 7, Cumaná, Estado Sucre, representada judicialmente por las abogadas en ejercicio ciudadanas Yeannete Conde de Arias y Patricia Elena Cordero Barcenas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.369 y 39.708, respectivamente contra el ciudadano Rafael José Docctel Acuña, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-5.704.495 y domiciliado en la Nueva Cumaná, Manzana número 1, Casa número 7, Cumaná, Estado Sucre. Así se decide.

Se ordena notificar a las partes, mediante boleta, de conformidad con el artículo 233 eiusdem, por cuanto la presente sentencia fue publicada fuera del lapso legal establecido por la ley. Advirtiéndoles a las partes que después que conste en los autos haberse practicado la última de las notificaciones empezará a correr el lapso para que intenten todos los recursos legales pertinentes. Así se establece.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente sentencia para su debido archivo en este Tribunal. Publíquese en la Pagina Web de este Despacho Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los trece días del mes de octubre del año dos mil cinco (13/10/2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Temporal;
Dra. Ingrid Coromoto Barreto Lozada.

La Secretaria Titular;
Abog. Ismeida Beatriz Luna T. de Bonillo.

Nota: En esta misma fecha (13/10/2005), siendo las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular;
Abog. Ismeida Beatriz Luna T. de Bonillo.
Expediente número: 03371.
Motivo: Divorcio.
Sentencia Definitiva.

ICBL/iblt/brrm.