REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
195º Y 146º
Sentencia número: 269-2005-D.
En fecha diecisiete de enero del presente año (17/01/2005) se la dio entrada a la Solicitud de Interdicción presentada por la ciudadana Maribel Sánchez Corredor, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.440.232, domiciliada en la Quinta Crespo, Calle quinientos (500), edificio Isabel, Piso número dos (02), Apartamento número cuatro (4), Caracas, Distrito Capital, debidamente asistida al inicio de la presentación de esta solicitud por la ciudadana Rosely V. Patiño Rodríguez, quien es abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.755 y con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Solís & Asociados, ubicado en la Avenida Bermúdez, Edificio BND, Piso 3, Apartamento 3-1, Cumaná, Estado Sucre y ahora representada judicialmente por el abogado en ejercicio José Alberto Lares Pinto, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.288.583, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.845 y domiciliado en esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; con la finalidad de que se someta a Interdicción a su hermano ciudadano Eliu David Sánchez Corredor, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-6.806.844, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Bloque número treinta y ocho (38), Apartamento 00-04, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
Esta Jurisdiscente, pasa a pronunciarse en la presente solicitud de Interdicción, a tenor de las siguientes consideraciones:
Vistas las actuaciones y cumplidas como han sido las disposiciones de los artículos 396 y siguientes del Código Civil, y por cuanto del examen médico practicado por los facultativos que corren insertos en este expediente y por las declaraciones de los parientes del ciudadano Eliu David Sánchez Corredor, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-6.806.844, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Bloque 38, apartamento 00-04, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, se demuestra de los autos que el prenombrado ciudadano, padece del síndrome de Reiter con Uveitis Severa, tal y como consta de Informe del doctor Fernando Guarache, médico Oftalmólogo y del Informe del doctor Eduardo Puertas Abreu, médico Reumatólogo, los cuales riela a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) el primero y del folio veinticinco (25) al folio veintiocho (28) el segundo, y los cuales se transcriben en la presente decisión:
El Informe Médico Oftalmológico, expresa:
“...
Paciente: Eliu Sánchez Corredor
...
Diagnostico: 1. Síndrome de Reiter
2. Uveitis Severa a Repetición
3. Psendofaquia Ojo Izquierdo
4. Opacidad Corenal
5. Desprendimiento de Retina.
Evolución: Trópica, Múltiple complicaciones.
Actualmente tiene Agudeza visual de Ojo derecho – Cero.
Ojo Izquierdo – Movimiento de Mano Difícil. Debe considerarse incapacidad total Ciego Social. Requiere Estudios en Escuela de Invidentes. Mal Pronostico caso inoperable – Incapacidad Definitiva.
...”.
De igual forma se observa del Informe Médico Reumatólogo, lo siguiente:
“...
Eliu David Sánchez Corredor es un
1. ENFERMO CRÓNICO con limitaciones funcionales importantes por Síndrome de Reiter
2. Es un Paciente INVIDENTE, con enfermedad visual severa, aunado a daño estructural osteoarticular: funcionalmente INVIDENTE y con MINUSVALIA FÍSICA por lo cual asistencia externa permanente.
...”.
Así mismo se observa en el mismo Informe Médico Reumatólogo, lo siguiente:
“...
3. Desde el punto de vista OSTEOARTICULAR: el paciente presente OSTEOPOROSIS y MIOPATIA SECUNDARIAS al uso fármacos especialmente esteroides (Cushing secundaria). Este problema está generando DISCAPACIDAD LEVE no limitante para su actividad física cotidiana aunque está en estado de MINUSVALIA FÍSICA para actividades físicas que requieren ejercicio o situaciones afines.
4. Desde el punto de vista PSOCODINAMICO; Eliu Sánchez Corredor es una persona de alta motivación para el logro: su condición de ENFERMO CRÓNICO no ha sido una barrera especial para la construcción de su proyecto de vida personal. Estudia en una institución superior, se muestra proactivo y asertivo en la relación paciente-médico, está claro en la percepción de su patología, pero asume sus limitaciones con deseo de superación.
...”.
Ahora bien, de la entrevista que sostuve con el ciudadano Eliu Sánchez, en fecha dieciséis de febrero del presente año (16/02/2005), puedo inferir que el prenombrado ciudadano respondió mis preguntas formuladas con gran asertividad, seguridad y rapidez, lo que me demuestra que posee sus condiciones mentales en buen estado, que es bastante inteligente y que tiene un gran espíritu de lucha y entusiasmo por seguir adelante en la vida.
Quisiera abundar en este aspecto que me parece muy interesante y es que el ciudadano Eliu Sánchez, me demuestra un criterio que lo aprendí de la vida y es que al ser humano no solo hay que desearle salud, sino espíritu, porque en la vida hay muchos seres que tienen salud, pero no tienen el espíritu de seguir adelante, pero nos encontramos con seres como Eliu Sánchez que no tienen salud pero que tienen mucho espíritu y ganas de seguir adelante, una demostración de esto es que cursa estudios Universitarios. He aquí una Juez a quien le causa profunda admiración y que lo exhorta a seguir adelante.
Después de todo lo anteriormente expuesto esta Juzgadora para a definir un poco sobre la interdicción, según la doctrina.
El Doctor Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimiento Especial Contencioso, Capitulo XVI, la Interdicción y Inhabilitación, señala lo siguiente:
“La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado de defecto intelectual grave o de condena penal.
A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
La inhabilitación (civil), consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad.
... Como puede observase de las definiciones anteriores, se trata de un estado físico o intelectual al que pueden verse sometidos las personas naturales que determina su impedimento para el discernimiento total o parcial, para el entendimiento pleno o parcial de los hechos jurídicos en los cuales esas personas puedan o deben intervenir.
Frente a tal situación, no resulta lógico permitir que tales incapaces puedan intervenir personalmente en la realización de determinados actos, o cuando menos permitírsele sin la debida asistencia de quien tenga el entendimiento cabal. Para ello se han previsto las instituciones de la interdicción y de la inhabilitación, mostrándose celoso el legislador, al momento de permitir que se las declare incapacitados total o parcialmente, esto es, que se les declare entredichos o inhabilitados”.
De todo lo antes expuesto es importante dejar sentando que si bien es cierto que el ciudadano Eliu David Sánchez Corredor, padece de la enfermedad del síndrome de Reiter con Uveitis Severa, tal como lo arrojan los informes médicos, no es menos cierto que el mismo puede valerse por si mismo, al punto de que cursa estudios universitarios y que hasta el momento posee un poder de razonamiento suficiente para desenvolverse por si mismo, de manera tal que esta juzgadora infiere que decretarle una interdicción provisional seria como crearle una situación de indefensión que al momento no la posee y que como ser humano la estaríamos ocasionando un grave daño por cuanto es un hombre audaz y capaz de hacer y velar por sus propios intereses, como lo ha venido haciendo.
Ahora bien, se observa que de la entrevista realizada al ciudadano Eliu David Sánchez Corredor, me manifestó que la solicitud era para encontrar una ayuda económica, situación está que no encuadra dentro de los supuestos de la interdicción, ya que con los informes médicos y con una visita de una trabajadora social podría presentársele estos requisitos al organismo competente para otorgar ayudas de tipo económicas y sería fácilmente demostrable que es una persona que carece del sentido de la vista y que no puede sustentarse económicamente con lo que le puedan proveer sus familiares.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Improcedente la Solicitud de Interdicción presentada por la ciudadana Maribel Sánchez Corredor, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.440.232, domiciliada en la Quinta Crespo, Calle quinientos (500), edificio Isabel, Piso número dos (02), Apartamento número cuatro (4), Caracas, Distrito Capital, Urbanización Fe y Alegría, Bloque 50, Piso 1, Apartamento número 7 de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistida al inicio de la presentación de esta solicitud por la ciudadana Rosely V. Patiño Rodríguez, quien es abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.755 y con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Solís & Asociados, ubicado en la Avenida Bermúdez, Edificio BND, Piso 3, Apartamento 3-1, Cumaná, Estado Sucre y ahora representada judicialmente por el abogado en ejercicio José Alberto Lares Pinto, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.288.583, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.845 y domiciliado en esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Así se Decide.
Se ordena notificar al apoderado judicial de la solicitante, mediante boleta de notificación, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente sentencia fue publicada fuera del lapso legal establecido por la ley. Advirtiéndole que después que conste en los autos haberse practicado su notificación empezará a correr el lapso para que intente todos los recursos legales que considere pertinentes. Así se establece.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la presente sentencia para su debido archivo en este Tribunal. Publíquese en la Pagina Web de este Despacho Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los diez días del mes de octubre del año dos mil cinco (10/10/2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal;
Dra. Ingrid Coromoto Barreto Lozada.
La Secretaria Titular;
Abog. Ismeida Beatriz Luna T. de Bonillo.
Nota: En la misma fecha diez de octubre del año dos mil cinco (10/10/2005), siendo las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular;
Abog. Ismeida Beatriz Luna T. de Bonillo.
Expediente número: 08880.
Motivo: Interdicción.
Sentencia Definitiva.
ICBL/iblt/brrm.
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