REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARITIMO, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
En Fecha 30 de Mayo de 2005, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A de los ciudadanos PEDRO ELIAS ROJAS y MARLENYS JOSEFINA RENGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.981.578 y V-9.981.647, respectivamente, domiciliado el primero en la vía Cumaná-Cariaco, Quebrada Seca, Población El Tambor, Municipio Ribero del Estado Sucre, y domiciliada la segunda en el Barrio Naricuar, Sector Villa Teresa, Barcelona Estado Anzoátegui; asistidos por la abogada en ejercicio LORELEY DEL VALLE FIGUEROA FRANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.496, por ruptura del vínculo matrimonial por más de Cinco (5) años, fundamentándola de la siguiente manera:
“…El día veintinueve (29) de agosto del año mil novecientos ochenta y tres (1.983), contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Rendón, Municipio Ribero, Estado Sucre, tal y como consta en acta de Matrimonio distinguida con el N° 18, que anexamos marcada con la letra “A”…establecimos el domicilio conyugal en la vía Cumaná – Cariaco, Quebrada Seca, Población El Tambor, Municipio Ribero del Estado Sucre. Durante los primeros años de matrimonio, todo se desenvolvió en un plano de completa armonía y comprensión mutua. Pero es el caso ciudadano Juez, que en fecha cinco (05) de abril del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), de mutuo consentimiento resolvimos separarnos de cuerpo y hecho, produciéndose una ruptura prolongada en la vida conyugal, y hasta ahora, pasado más de cinco (05) años, no ha habido reconciliación alguna. Ambos cónyuges declaramos, que durante nuestro matrimonio no hemos adquirido bienes que repartir, y así lo declaramos a los efectos legales consiguientes. Así mismo, declaramos que durante nuestro matrimonio no procreamos hijos. Por lo antes expuesto, ciudadano Juez, es por lo que recurrimos a su competente autoridad, para que disuelva el vínculo matrimonial que nos une, en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. …”
Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha trece (13) de Junio de 2005, acordándose emplazar a la representación Fiscal del Ministerio Público, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil; quedando ésta debidamente citada el 20 de Septiembre de 2005, según consta al folio ocho (08), y en fecha 28 de Septiembre de 2005 compareció por ante este Tribunal y expuso:
“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el último domicilio conyugal igualmente he constatado que se encuentran establecidas las instituciones familiares que contempla la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 351 y culminada dicha labor y verificado los extremos legales, hago saber al Juez que observe durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes…”
En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente demostrado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos PEDRO ELIAS ROJAS y MARLENYS JOSEFINA RENGEL, según copia certificada de Acta de Matrimonio de fecha 29 de Agosto de 1.983, que corre inserta al folio cuatro (04). SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue el 05 de Abril de 1.995 hasta el momento de iniciarse el presente procedimiento, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A para solicitar el divorcio. TERCERO: Que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron ninguna clase de bienes.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplidos los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los Ciudadanos PEDRO ELIAS ROJAS y MARLENYS JOSEFINA RENGEL, por ante la Prefectura de la Parroquia Rendón, Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha 29 de Agosto de 1.983, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días del Mes de Octubre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO. LA SECRETARIA.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
NOTA: La presente sentencia fue publicada en su fecha siendo las 11:30 am., previo el anuncio de ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria Temp.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil- Familia.
Partes: PEDRO ELIAS ROJAS y
MARLENYS JOSEFINA RENGEL
Exp. N° 18.405
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