REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Se inició el presente procedimiento contentivo de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, proveniente del Tribunal Distribuidor en fecha 03 de Junio de 2.005, interpuesta por la ciudadana MARIA ISABEL BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.380.849, asistida por el abogado en ejercicio VICTOR BOADA SANZONETTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.669, contra el ciudadano RICHARD BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.396.268, asistido por el abogada en ejercicio PATRICIA ELENA CORDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.708.
I
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Sostiene la accionante, que es propietaria y legitima poseedora del inmueble constituido por la casa y la parcela de terreno sobre éste construida, ubicada en la Urbanización La Granja de Cumanacoa, calle 04, Nº 171, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, la cual viene poseyendo desde el año 1.997 de manera ininterrumpida, pacífica, pública y notoria, de uso exclusivo, sin que nadie se haya opuesto a ello, cercando dicho terreno, sembrándolo de árboles frutales y plantas ornamentales, construyendo ampliaciones a la vivienda.
Manifiesta, que el día 28 de Junio de 2.004, el ciudadano Richard Blanco aprovechando su ausencia y la de su hija, forzó la puerta e invadió su casa usándola de manera arbitraria, así como los utensilios, muebles y hasta sus prendas de vestir.
Por último fundamentó la querella interdictal restitutoria, en el artículo 783 del Código Civil, al haber sido despojada de la posesión que venía ejerciendo sobre el inmueble identificado con anterioridad, acompañando a la acción, justificativo de testigos evacuados por ante el Registro Subalterno del Municipio Montes del Estado Sucre.
II
DEL PROCEDIMIENTO
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento del querellado, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, al segundo día de despacho a exponer los alegatos que considerara pertinentes, en defensa de sus derechos e intereses, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Mayo de 2001, a cuyos efectos se comisionó al Juzgado del Municipio Montes del Estado Sucre.
En fecha 30 de Junio de 2005, la accionante asistida por el abogado en ejercicio Victor Boada Sanzonetti, consignó Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, sobre el inmueble a que se contrae la presente querella. (folios 12 al 17).
En fecha 27 de Julio de 2.005, fueron recibidas en este Juzgado, las resultas inherentes a la comisión conferida a los fines de la citación del accionado, la cual fue cumplida conforme lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, según consta al folio 31.
Llegada la oportunidad procesal para la exposición de los alegatos de la parte accionada, ésta no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno.
En la etapa correspondiente a la promoción y evacuación de medios probatorios, sólo el querellado hizo uso de ese derecho, asistido por la abogada en ejercicio Patricia Cordero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.708, promoviendo la prueba testimonial en el presente juicio.
Por auto de fecha 11 de Agosto de 2005, este Tribunal inadmitió la prueba de testigos promovida por el demandado, en razón de que no incorporó la lista de testigos a evacuar, tal como lo establece el artículo 482 ejusdem, ni indicó el objeto que pretendió al promoverla, todo conforme lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 03 de Octubre de 2.005 consignó el querellado, escrito a través del cual acompañó como anexo al mismo, copias fotostáticas de las partidas y certificado de nacimiento de sus menores hijos, exponiendo que para el momento en que habitó la casa, ésta se encontraba abandonada desde hace aproximadamente tres (03) años, que la supuesta dueña posee vivienda en la que habita con su grupo familiar y que él no tiene casa donde vivir.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Encontrándose el procedimiento en la etapa procesal de dictar sentencia definitiva, quien suscribe procede a realizarlo y a tal efecto observa:
Constituye la querella interdictal restitutoria, la acción promovida por el poseedor de un bien mueble o inmueble, a quien le ha sido privada la posesión del mismo, con el objeto de lograr su restitución, cuya acción se encuentra tipificada en el artículo 783 del Código Civil, correspondiendo al querellante la carga procesal de demostrar los hechos relativos a la ocurrencia del despojo, conforme lo estipula el artículo 699 de la ley adjetiva.
Ahora bien, en criterio de quien suscribe, la prueba de la ocurrencia del despojo no sólo debe comprender el hecho de la desposesión como tal, sino que el accionante ésta obligado a acreditar la fecha que éste despojo ocurrió y ello debe ser así, en tanto y en cuanto, el artículo 783 del Código Civil, prevé un lapso de caducidad de un (01) año para interponer la querella interdictal restitutoria, contado a partir de la fecha de sucedido dicho despojo, pues de tal determinación dependerá la admisibilidad de la querella y la restitución de la posesión.
En cuanto a los supuestos de admisibilidad de esta acción, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Agosto de 2.004, en el juicio contra María Elisa Hidalgo, señaló lo siguiente:
“De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aún cuando la acción fuere intentada contra el propietario de la cosa” ( resaltado del Tribunal).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende sin lugar a dudas, que uno de los supuestos de admisibilidad de la presente acción interdictal se corresponde con la obligación procesal que tiene el querellante, de interponer la acción dentro del año en que ocurrió el despojo; criterio que comparte este Tribunal y que a los efectos de que esta circunstancia pueda ser verificada por el administrador de justicia, la fecha de la ocurrencia del despojo debe constar de manera precisa en las actas procesales.
En el caso de autos, la accionante acompañó al escrito interdictal, justificativo de testigos evacuado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre, en fecha 30 de Marzo de 2.005 y con posterioridad consignó inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, sobre el inmueble a que se contrae la presente acción. Observa esta jurisdicente, que de los medios probatorios traídos al proceso por la actora, no se constata la fecha de la ocurrencia del despojo de la posesión a que hizo referencia en la demanda, en virtud de que de las deposiciones de las testigos, cuyos testimonios fueron evacuados en el justificativo cursante a los folios 03 al 05, no se evidencia tal circunstancia, por cuanto se limitaron al responder en cuanto a la ocurrencia del despojo en cuestión, que el accionado, se aprovechó de la ausencia de la accionante debido al fallecimiento de su padre, forzó la puerta del inmueble y le invadió la casa (vto. Folio 04 y folio 05), sin mencionar siquiera en sus declaraciones, la fecha en que sucedieron los hechos. Igualmente, de la revisión del acta de inspección judicial (folios 15 y 16), se observa que ésta no contiene la fecha de la ocurrencia del despojo, no existiendo en autos ningún otro medio probatorio que conduzca a apreciar tal situación.
En consecuencia, estima quien suscribe que en el presente caso, no se encuentran satisfechos los supuestos de admisibilidad de la acción incoada, establecidos en la jurisprudencia anteriormente referida, al no haber acreditado la ciudadana María Isabel Brito, la fecha cuando fue despojada de la posesión, colocando con ello a este Organo Jurisdiccional, en la imposibilidad de de verificar si efectivamente la querella interdictal fue interpuesta de manera tempestiva, es decir, dentro del lapso de caducidad previsto en el artículo 783 ejusdem, debiendo en consecuencia, declararse su inadmisibilidad y así se decide.
Por cuanto en el presente juicio, no se decretó la restitución de la posesión, se deja constancia de conformidad con lo estipulado en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, que no existen daños y perjuicios que deba estimar este Tribunal y así se decide.
En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, interpuesta por la ciudadana MARIA ISABEL BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.380.849, asistida por el abogado en ejercicio VICTOR BOADA SANZONETTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.669, contra el ciudadano RICHARD BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.396.268, asistido por el abogada en ejercicio PATRICIA ELENA CORDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.708.
Queda condenada la parte demandante condenada en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los cuatro (04) días del Mes de Octubre de Dos Mil Cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abog. Gloriana Moreno Moreno
La Secretaria,
Abog. Kenny Sotillo Sumoza
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 12:00 m.
La Secretaria
Abog. Kenny Sotillo Sumoza
Sentencia: Definitiva
Exp. 18.412
Civil
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