REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARÍTIMO, BANCARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

195º y 146º

Visto el Escrito que antecede, presentado por la parte demandada, asistida por la abogada ELISA VÁSQUEZ VIZCAÍNO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.29.596, a través del cual solicita la reposición de la presente causa al estado de que el abogado intimante de los honorarios profesionales, corrija los defectos de enmendadura que contiene el libelo de demanda, por cuanto a tenor de lo dispuesto en el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, tales defectos de enmendadura impiden su admisión, si el Secretario del Tribunal no los salvare en la nota de presentación, lo cual no se efectuó, no debiendo admitir el Tribunal la acción propuesta. Alegó igualmente, que la demanda fue admitida por un procedimiento distinto al señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de Agosto de 2004, el cual consta de dos fases, una declarativa y otra estimativa, siendo el auto de admisión violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa, debiendo reponerse la causa al estado de admitir la demanda, con la salvedad de que debe el Juez antes de ello, imponer al demandante la corrección de los errores que adolece la demanda; y habiéndose dado cuenta a la ciudadana Juez del mismo, al respecto observa:

PRIMERO: Cursa a los folios dos (02) al cinco (05) de este expediente, libelo de demanda contentiva de la acción de Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por el Abogado NARCISO RAFAEL LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.197, contra la ciudadana SONIA JOSEFINA ROMERO, titular de la cédula de identidad No.5.698.914, en cuyo escrito libelar, específicamente a folio dos (02), se observan enmendaduras donde dice “ESTADO SUCRE” refiriéndose a la Notaría donde le fue conferido poder al accionante para actuar en el juicio principal, así como un interlineado, evidenciándose igualmente otra enmendadura donde dice “Uno (2001)”.

SEGUNDO: Cursa al folio Seis (06), auto dictado por este Tribunal, en fecha 04 de Octubre de 2004, mediante el cual admitió la demanda presentada, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de su comparecencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, con el objeto de que consignara los honorarios profesionales demandados o ejerciera el derecho de retasa.

Establece el Artículo 109 ejusdem lo siguiente:
“Toda enmendadura, aunque sea de foliación, palabras testadas y cualquiera interlineación, deberá salvarse por el Secretario, bajo la multa de doscientos bolívares por cada falta de esta naturaleza. Los defectos de esta clase que se noten en los escritos presentados por las partes, impedirán su admisión, si no están salvados por la parte misma, de lo cual dejará constancia el Secretario en la nota de presentación…”

Ahora bien, del análisis efectuado al dispositivo que antecede y al libelo de demanda en cuestión, se observa que ciertamente éste adolece de las enmendaduras referidas en el particular primero, no obstante ello, el accionante al finalizar dicho escrito, específicamente al folio cinco (05), salvó lo enmendado, lo tachado y la interlineación, razón por la cual, es obvio que no infringió el demandante el artículo 109 ejusdem, al haber cumplido con la obligación procesal allí impuesta, como lo es la de salvar tales defectos. En consecuencia, en atención a lo antes expuesto, considera quien suscribe que el libelo de demanda es susceptible de admisión, como en efecto así se hizo, encontrándose este Tribunal impedido de exigir al accionante, el cumplimiento de una obligación ya efectuada, siendo improcedente lo solicitado por la demandada en lo que respecta este primer punto y así se decide. Observa esta Jurisdicente, que de los defectos y sus enmendaduras referidos “ut supra” no dejó constancia la Secretaria de éste Juzgado, siendo lo correcto en atención a la norma referida, que la misma deje constancia de ello, lo que en este mismo acto se le insta realizar y así se decide.

Por otra parte, se desprende del particular segundo, que la acción a que se contrae la presente causa, fue admitida por un procedimiento que no es el pertinente, al haberse ordenado el emplazamiento de la accionada, a los fines de que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a pagar los honorarios profesionales que le fueran intimados o en su defecto ejerciera el derecho de retasa. Al respecto estima quien suscribe, que el procedimiento correcto aplicable al caso de marras, es el establecido en sentencia de fecha 27 de Agosto de 2004, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que no es otro que el pautado en el artículo 607 ibidem, a través del cual se ventilará la fase declarativa de éste procedimiento, con la finalidad de determinar si el accionante tiene derecho no a percibir honorarios profesionales y de ser procedente lo anterior, se continuará con la fase estimativa conforme a lo previsto en los artículos del 25 al 29 de la ley de Abogados. En consecuencia, como quiera que éste Órgano Jurisdiccional, en fecha 04 de Octubre de 2004, admitió la anterior demanda de intimación de honorarios profesionales, bajo un procedimiento que no es el idóneo, lo viable para subsanar el error cometido, ha de ser ordenar la reposición de la presente causa al estado de emitir éste Juzgado, nuevo auto de admisión, como en efecto se ordena y así se decide.

En atención a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de garantizar el equilibrio procesal, el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes como protección de la garantía constitucional del debido proceso, y actuando conforme a los dispuestos en los Artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, acuerda REPONER LA CAUSA, al estado de que se dicte nuevo auto de admisión de la demanda, una vez que la secretaria de este Despacho deje constancia de los defectos del libelo que han sido salvados y en consecuencia, se declara la nulidad de las actuaciones procesales inherentes al auto de admisión y a la citación , en el procedimiento contentivo de la acción de Intimación de Honorarios Profesionales, seguido por el abogado NARCISO RAFAEL LARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.197, contra la ciudadana SONIA JOSEFINA ROMERO, titular de la cédula de identidad No. 5. 698.914, asistida por la abogado en ejercicio ELISA VÁSQUEZ VIZCAINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.29.596 y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (03) días del mes de Octubre de Dos Mil Cinco (2005).-
LA JUEZ TEMP.,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.




NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 09:00am., previo el anunció de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.





Exp. 16.980
Sentencia: Interlocutoria
Intimación de Honorarios Profesionales