REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARÍTIMO, BANCARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

195º y 146º

Visto el escrito que antecede suscrito por el abogado accionante, Narciso Rafael Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 68.197, mediante el cual solicita a éste Órgano Jurisdiccional decrete las medidas preventivas solicitadas en su escrito de Intimación de Honorarios Profesionales, argumentado que se encuentran satisfechos los extremos de ley para su decreto, por cuanto la Presunción de Buen Derecho o Fomus Boni Iuris, consta en autos con evidencia fehaciente en un fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Mayo de 2.004, la cual condenó a la ciudadana Sonia Josefina Romero al pago de las costas judiciales; alegando igualmente, que el Periculum In Mora se encuentra suficientemente demostrado con la tardanza o morosidad que el desarrollo de un proceso judicial genera en sí mismo, de cuyo riesgo no escapa el presente juicio de Intimación de Honorarios Profesionales, lo cual no amerita ser demostrado, en virtud de que ésta constituye la causa notoria del periculim in mora; y habiéndose dado cuenta del mismo a la ciudadana Juez, al respecto observa:
Arguye el solicitante en su escrito, que se encuentran acreditados de manera fehaciente y suficiente, los presupuestos procesales para el decreto de las medidas preventivas requeridas en su escrito libelar, por cuanto el primero de ellos, vale decir el Fomus Boni Iuris, se encuentra demostrado fehacientemente con la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que condenó a la demandada al pago de las costas procesales; cuyo argumento comparte esta jurisdicente, toda vez que cursa en el cuaderno principal de éste expediente, específicamente a los folios 303 al 319, la sentencia anteriormente referida, la cual sin lugar a dudas, condenó a la accionada de autos al pago de las costas procesales y siendo ello así, es obvio que la presunción de buen derecho invocada por el actor, emerge de tal condenatoria en costas procesales, encontrándose satisfecho en criterio de quien suscribe, éste primer requisito de procedencia para el decreto de las medidas preventivas solicitadas y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al segundo requisito, estos es, el periculum in mora, afirma el solicitante que éste se encuentra suficientemente demostrado, con la sola tardanza que implica la instauración de un proceso judicial, lo cual no deja de ser muy cierto, al igual que ésta constituye la causa notoria que conforma el “ut supra” periculum in mora, obviando el solicitante mencionar en su escrito, que éste lo conforma también una causa constante, que constituyen los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, cuya causa igualmente deberá probar conjuntamente con la causa notoria, a los efectos de que pueda considerarse suficientemente demostrado la concurrencia del periculum in mora.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 27 de Julio de 2.004, N° 739, al conocer del recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, cuando se pronunció en relación al periculum in mora en los siguientes términos:” En cuanto al requisito del priculum in mora, éste está demostrado por la demora que se produce en todo proceso, sea ordinario o especial, y que todo justiciable conoce, y conforme al cual, en principio ambas partes, tendrían derecho a solicitar del estado tutela cautelar, previo haber demostrado la existencia grave del derecho reclamado…” señaló la referida Sala lo siguiente:
“De la anterior trascripción se desprende que el solicitante de la medida de prohibición de enajenar y gravar acompañó con la solicitud ciertos medios de prueba que permitieron al juez evaluar y determinar que estaba satisfecho el requisito referido al fumus boni iuris, pero en relación con el periculum in mora, el juez simplemente se limitó a señalar que éste estaba cumplido por la demora que sufre todo proceso judicial.
Ahora bien, de conformidad con los criterios anteriormente expuestos, el periculum in mora no sólo se presume con la tardanza en el proceso, sino que el juez también debe evaluar aquellas circunstancias que pongan de manifiesto la posible infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada, actividad que no fue cumplida en el presente caso por el juez, por lo cual, cuando el juez de alzada declaró que fueron cumplidos los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin que fuese verificado suficientemente el periculum in mora, incurrió en falsa aplicación del mencionado artículo…” (resaltado del Tribunal).

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito se infiere, la obligación que tiene el Juez, de verificar que se encuentre suficiente demostrado el periculum in mora, al momento de decretar las medidas preventivas, so pena de incurrir en falsa aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo que implica que debe éste ponderar, si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, aunado a la posible tardanza o demora del juicio, lo cual deberá ser apreciado de manera conjunta, que dicho en otros términos quiere decir, que tanto la causa constante (hechos atribuidos a la parte demandada), como la causa notoria (tardanza del proceso judicial) que conforman el periculum in mora, deben producirse de manera concurrente y no excluyente.
Es el caso, que el solicitante de la medida, atribuye la procedencia del periculum in mora, a la sola tardanza del procedimiento de Intimación de Honorarios, no aportando a los autos medio de prueba alguno, que haga presumir a quien aquí decide, por lo menos en forma aparente, la circunstancia de que la accionada haya ejecutado acto alguno tendiente a conculcar o dejar ilusoria la ejecución del fallo por dictarse, quedando impedida esta juzgadora, de suplir la carga del accionante de exponer y acreditar sus argumentos, imponiéndose en consecuencia el rechazo de la pretensión cautelar por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el dispositivo legal anteriormente señalado y así se decide.

En atención a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, niega el decreto de la medida de embargo preventivo y de prohibición de enajenar y gravar, en el procedimiento contentivo de la acción de Intimación de Honorarios Profesionales, seguido por el abogado NARCISO RAFAEL LARA, inscrito en el Instituto de Previsión social del bajo el Nº. 68.197, contra la ciudadana SONIA JOSEFINA ROMERO, titular de la cédula de identidad No. 5. 698.914, asistida por la abogado en ejercicio ELISA VAZQUEZ VIZCAINO, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 29.596.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (03) días del mes de Octubre de Dos Mil Cinco (2005).-
LA JUEZ TEMP.,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.




NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 09:00am., previo el anunció de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.





Exp. 16.980
Sentencia: Interlocutoria