REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 26 de Octubre de 2.005
195º y 146º

Vista la diligencia que antecede, suscrita por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamos, a través de la cual solicita a éste Organo Jurisdiccional, se sirva fijar el lapso para el cumplimiento voluntario de la decisión de fecha 27-09- 1.999, por cuanto los plazos acordados en la misma se encuentran agotados y visto así mismo, la diligencia suscrita por el representante legal de la sociedad mercantil Tecnoindustria AGX, C.A, donde solicita a éste Tribunal el nombramiento de retasadores a los fines de que establezcan el monto definitivo ejecutable, ordenado en sentencia de fecha 27-09-1.999, en virtud de que dicha decisión determinó, que en la transacción judicial efectuada aparece una suma indeterminada no cuantificable tales como: - una suma a favor de la depositaria judicial, monto que no le corresponde cobrar a la demandante; -dieciocho (18) cuotas pendientes que no deben cobrarse, por cuanto las demanda inicial no las contempla y - lo relativo a honorarios y costos y costas del proceso; y habiéndosele dado cuenta a la ciudadana Juez, al respecto observa:
PRIMERO: Cursa a los folios 71 y 72, Transacción Judicial celebrada en fecha 26-05-1.997, debidamente homologada por éste Tribunal y en la cual, ambas partes acordaron: La suspensión del presente juicio por quince (15) días consecutivos, a los fines de que la empresa demandada cumpliera con la obligación contraída con la actora; que el representante de la demandada cancelaría las dieciocho cuotas pendientes a ese mes, los intereses de mora, la cláusula penal por saldo deudor; seguro de vida e incendio y liberación hipotecaria, todo lo cual asciende a la suma de sesenta y siete millones ciento catorce mil cuatrocientos un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 67.114.401,43); que adicionalmente cancelaría la empresa demandada, la cantidad de siete millones doscientos cincuenta y nueve mil novecientos noventa y tres bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 7.259.993,74) por concepto de pago de la depositaria judicial, perito y cartel de remate y que aunado a todo lo anterior, serían sumados los montos adeudados por conceptos de honorarios profesionales, costas y costos del proceso.
SEGUNDO: Corre inserta a los folios 352 y 353 del presente expediente, sentencia interlocutoria dictada por éste Tribunal en fecha 27 de Septiembre de 1.999, mediante la cual este Organo Jurisdiccional acordó reponer la presente causa al estado de impartir la homologación a la referida transacción judicial celebrada, cuya decisión no sólo ordenó la reposición ya referida, sino que, adicionalmente señaló lo siguiente respecto de la transacción judicial:
“…aprecia así mismo este juzgador, que en la referida TRANSACCION efectuada por las partes, aparece una suma indeterminada, cuando en la misma se expresa ”…y así mismo serán sumados los montos que se adeuden por concepto de honorarios y costas y costos del proceso a razón de la suma adeudada que para este momento es de Bs. 74.374.395,17…”, lo cual produce un vacío para la cuantificación definitiva que debe hacerse en la última etapa de la ejecución correspondiente, razón por la cual, este Tribunal ordena retasar dichos conceptos, para establecer el monto definitivo ejecutable en este procedimiento especial”.
Analizados como han sido los particulares que anteceden, advierte quien suscribe, que las solicitudes formuladas por las partes no se corresponden con la etapa procesal en que efectivamente se encuentra la presente causa, en tanto y en cuanto, al haber establecido este Tribunal en la sentencia precedentemente transcrita, que los rubros que no aparecen cuantificados tales como honorarios profesionales, costas y costos del proceso, cuyos pagos están comprendidos en la transacción judicial efectuada en el caso de marras, deben ser tasados y no retasados como erróneamente se indicó, es obvio, que la empresa demandada no puede dar cumplimiento íntegro a la transacción judicial, sin antes se cumpla con el mandato de la tasación de las costas del juicio y de honorarios profesionales, como así se ordenó en dicha sentencia, razón por la cual, no es procedente otorgar el cumplimiento voluntario solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, negándose lo pedido y así se decide.
En lo que respecta al nombramiento de retasadores, solicitado por el representante legal de la empresa demandada, a juicio de quien suscribe, tal pedimento se encuentra fuera de lugar, en virtud de que el nombramiento de retasadores procede cuando una de las partes se acoge al beneficio de la retasa, siempre y cuando, lógicamente, se hayan intimado honorarios profesionales o en su defecto cuando se hayan tasado las costas por este concepto, lo que no ha sucedido en el presente caso y en razón de ello se niega lo solicitado y así se decide.
Por otra parte, afirma el representante de la parte accionada, que en la tantas veces referida sentencia de fecha 27-09-1.999, a través de la cual este Juzgado, ordenó la reposición de la presente causa, al estado de impartir la homologación a la transacción judicial, el juzgador que la suscribió observó que la citada transacción judicial, contiene conceptos no cuantificados y que se corresponden con la suma de dinero adeudada a la depositaria judicial, monto que según no le corresponde cobrar a la actora y con el monto pendiente de las dieciocho (18) cuotas del crédito, las cuales dice no pueden cobrarse, aduciendo que la demanda inicial no las contempla; al respecto cabe destacar, que tal alegato resulta para esta jurisdicente, falso de toda falsedad, porque los conceptos no cuantificados que este Tribunal ordenó tasar, sólo se refieren a honorarios profesionales y demás costas del proceso, que como se dijo antes, están contemplados en la transacción judicial celebrada por las partes, más no se refirió la citada sentencia, a cuotas pendientes producto de la obligación contraída por la empresa demandada, ni mucho menos a cantidades adeudadas a la depositaria judicial, lo que puede evidenciarse de la transcripción parcial que antecede.
Ahora bien, a los fines de ordenar la secuencia del presente procedimiento, partiendo de la transacción judicial celebrada por las partes y de la tasación de las costas ordenadas en la sentencia de fecha 27-09-1.999, este Tribunal aclara a las partes, que una vez efectuada la tasación tal como se ordenó, el paso subsiguiente es la suspensión del presente juicio por quince (15) días continuos, con la finalidad de que la empresa demandada cumpla con la obligación de pagar, lo cual fue pactado de ésta manera en la transacción judicial, caso contrario podrá procederse a la ejecución forzosa. Conste
LA JUEZ TEMPORAL

Abog. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

KENNY SOTILLO SUMOZA

Exp. 16.063
Auto.