REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Vista la diligencia que antecede, suscrita por la ciudadana Dianora del Carmen Rivas Malavé, asistida por los abogados en ejercicio Angel García Avilez y Yensin Yéndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 59.244 y 80.754 respectivamente, a través de la cual solicita a éste Organo Jurisdiccional, se declare competente para conocer el presente caso; y habiéndosele dado cuenta de la misma a la ciudadana juez, al respecto observa: Consta a los folios 39 al 42, decisión dictada por este Tribunal en fecha 19-10-2.005, mediante la cual se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, considerando que el conocimiento de la misma, se encuentra atribuido a los Organos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, ubicado en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, por cuanto se encuentra involucrado el Municipio Mejía del Estado Sucre.
Ahora bien, no obstante que el conocimiento del presente recurso, corresponde a la jurisdicción anteriormente referida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08-12-2.000, caso Yoslena Chanchamire, en consonancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determinó lo siguiente:
“…Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo… En beneficio del Justiciable, si en la localidad donde ocurrieron estas transgresiones no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende sin lugar a dudas, que este Organo Jurisdiccional es competente para conocer del presente recurso, en virtud de que en la localidad donde se ha suscitado la presunta omisión denunciada, esto es, en el Municipio Mejía del Estado Sucre, no existe Juzgado alguno con competencia en lo Contencioso Administrativo y así se decide.
Por otra parte considera quien suscribe, que si bien es verdad, este Tribunal erradamente se declaró incompetente para conocer del presente asunto, al no haber acogido la competencia atribuida por mandato emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia referida “ut supra” no es menos cierto, que en aras de subsanar el error en el que ha incurrido, el cual conduce a la lesión del derecho constitucional de acceso a los Órganos de la Administración de Justicia que todo ciudadano tiene, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Juzgado tiene facultad para revocar la sentencia de fecha 19-10-2.005, en virtud de que la misma ha vulnerado el derecho constitucional antes referido. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de Agosto de 2.003, exp. Nº 02-1702, estableció lo siguiente:
“Observa la sala, al respecto, que aún cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…”
De modo que, del extracto jurisprudencial precedentemente transcrito, se evidencia indiscutiblemente, la legitimidad que posee este Órgano Jurisdiccional, de revocar la sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, al conculcar ésta como se dijo antes, el derecho fundamental de acceso a los órganos jurisdiccionales, que tiene la accionante y así se decide.
En consecuencia, este Despacho Judicial, en atención a la facultad que tiene de revocar sus propias decisiones, en los términos que anteceden, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente debe revocar como en efecto lo hace, la sentencia interlocutoria a través de la cual se declaró incompetente para conocer del presente asunto, declarando su nulidad, así como la de la notificación efectuada, debiendo pronunciarse respecto de la admisión del recurso de marras y así se decide
En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Agrario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Revoca la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 19-10-2.005, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana Dianora del Carmen Rivas Malavé, titular de la cédula de identidad Nº V-11.379.886, asistida por los abogados en ejercicio Angel García Avilez y Yensin Yéndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 59.244 y 80.754 respectivamente, contra el Municipio Mejía del Estado Sucre, por Organo del Concejo Municipal del referido Municipio, representado por su Presidente ciudadano Danny Luis Marcano Arrecialt, titular de la cédula de identidad Nº V-12.663948. En la ciudad de Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2.005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA
Exp. 18.474
Sentencia Interlocutoria
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