JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARÍTIMO, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 25 de Octubre de 2005
196º y 145º

Visto el escrito suscrito y presentado en fecha 14/10/2005, por la ciudadana AMERLI PATRICIA GAMARDO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESUS REAL MAYZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.439, en su carácter de autos, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda propuesta y, así mismo, presenta nuevamente, a todo evento, demanda contentiva de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, y habiéndosele dado cuenta a la ciudadana Juez de la misma, este Tribunal, a los fines de proveer al respecto, pasa hacerlo previas las consideraciones que siguen a continuación:
1) Alega la actora que inicialmente LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA fue propuesta por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, siendo admitida por éste el 20/08/2003 de conformidad con las disposiciones normativas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales se sustanciaría el presente procedimiento.
De igual forma, señala la accionante que, luego de haberse ejercido los recursos pertinentes, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, declaró la incompetencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para conocer de la presente causa, estableciendo que la misma debía ventilarse por ante un Tribunal de Primera Instancia Civil. Que una vez recibido en este Despacho, previa su distribución, el expediente contentivo de la referida acción, quien suscribe se avocó al conocimiento de ella “en el estado en que se encontraba”, sin haber establecido mediante auto “el cambio de procedimiento o el procedimiento a seguir”, es decir, sin haber ordenado por auto expreso “seguir la presente causa por el procedimiento ordinario”. Y, más adelante, arguye la demandante que según los términos del auto de avocamiento y lo dispuesto en el artículo 353 del Código del Procedimiento Civil, que ordena continuar la causa por el procedimiento que deba seguir; se entiende, en consecuencia, que el juicio debe tramitarse por un procedimiento especial que solo le está reservado a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente, esto es, por el procedimiento conforme al cual se admitió la demanda, lo cual conlleva inexorablemente a ubicarnos “ante un procedimiento mixto o una especie de híbrido no contemplado en nuestra Legislación”.
2) Fundamentó la accionante su pedimento de Reposición de la causa, en los artículos 15 de la Ley de Abogados, 206 y 353 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3) Cursa inserto al folio 104, auto dictado por este Juzgado en fecha 20/06/2005; mediante el cual se le dió entrada al presente expediente, y, asimismo, esta Juzgadora se avocó al conocimiento de la causa, fijando el lapso dentro del cual las partes podrían ejercer el recurso conferido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, indicándose que una vez vencido dicho lapso, sin que se hubiese ejercido el mencionado recurso, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.
4) Al folio 113 riela auto de fecha 14/07/2005, a través del cual este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de hallarse en la oportunidad para reiniciar el curso de la presente causa y fijó, a tenor de lo previsto en los artículos 358, ordinal 1º en su aparte in fine y 75 del Código de Procedimiento Civil, el 3er día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, para que se verificara el acto de contestación a la demanda, estableciéndose que el procedimiento se seguiría con sujeción a las reglas del Procedimiento ordinario.
5) Establecen los artículos 358 y 75 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 358… la contestación tendrá lugar:
1) …En los demás casos del mismo ordinal 1º del artículo 346…, si la cuestión fuera declarada con lugar, la contestación se efectuará ante el Tribunal declarado competente, dentro del plazo indicado en el artículo 75.
Artículo 75…Si la decisión declarase la incompetencia del Juez que venía conociendo, éste pasará inmediatamente los autos al Juez o Tribunal declarado competente, en el cual se continuará el curso del juicio el tercer día siguiente al recibo del expediente.
Observa esta Juzgadora que, contrariamente a lo argumentado por la demandante, este Tribunal, al reiniciarse el curso de la presente causa, sí estableció el procedimiento por el cual se continuaría tramitando la misma, cual es, el procedimiento ordinario; por lo que la solicitud de Reposición no ha debido fundamentarse en el cuestionado argumento.
No obstante, como quiera que resulta evidente de autos que, ciertamente la demanda interpuesta por la ciudadana AMERLI PATRICIA GAMARDO BRITO contentiva de la Acción Mero Declarativa que nos ocupa, fue admitida conforme a lo estipulado en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, siendo que posteriormente, una vez reiniciado el curso de la causa, se ordenó -como en efecto se hizo- seguir su tramitación conforme al procedimiento ordinario previsto en la Ley Civil Adjetiva; estima esta sentenciadora que efectivamente este Órgano Jurisdiccional incurrió en el error involuntario de aplicar indebidamente las disposiciones normativas a que se contraen los artículos 358 y 75 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las circunstancias o características propias del caso bajo análisis, no permitían que la causa continuara su curso en el estado en que se encontraba, sino que este Tribunal debió, vista la sentencia de Regulación de Competencia del Tribunal Superior y considerando la marcada diferencia que por su naturaleza existe entre la Legislación Especial de Protección al Niño y al Adolescente y la Legislación Civil ordinaria; proveer conforme a ésta última, sobre la admisión de la demanda interpuesta.
Todo lo anterior conlleva a esta Juzgadora a considerar que la Reposición solicitada es procedente y así debe acordarse a los fines de garantizar la estabilidad del presente Juicio, el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes y el debido proceso. Así se establece.
En atención a las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de la Ley decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admitir nuevamente, a tenor de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoara la ciudadana AMERLI PATRICIA GAMARDO BRITO contra la ciudadana MARIA JULIETA GARCÍA VALDERRAMA, y que fuera reformada por la accionante en la solicitud que antecede. En tal virtud, se declara la nulidad de las actuaciones procesales que cursan insertas a los folios 113 al 122 todo de conformidad con los artículos 206,211 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez Temp.,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

NOTA: La presente sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 12:00 pm., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
























Sentencia Interlocutoria



Exp. Nº 18.416