REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
La ciudadana DIANORA DEL CARMEN RIVAS MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.379.886, asistida por los abogados ANGEL GARCIA AVILEZ y YENSIN YENDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 459.244 y 80.754 respectivamente, en fecha 17 de Octubre de 2.005, introdujo por ante el Juzgado Distribuidor ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MEJIA DEL ESTADO SUCRE, representada por el ciudadano DANNY LUIS MARCANO ARRECIALT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.663.948, en su carácter de Presidente de la misma, la cual fue recibida en éste Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de Octubre de 2.005.
Expresa la accionante, que en el Proceso Comicial Municipal para elegir a los Concejales y Concejalas de todos los Municipios del país, llevado a cabo el pasado 07 de Agosto de 2.005, resultó electa como Concejal del Municipio Mejía del Estado Sucre, producto de la voluntad de la mayoría absoluta y soberana del pueblo, no obstante, la Cámara Municipal del Municipio Mejía del Estado Sucre, se niega a incorporarla a su seno, irrespetando la legitimidad que tiene como representante del pueblo.
Arguye asimismo, que en la madrugada del día 08 de Agosto de 2.005, exactamente a la 1:27:49 am, el Sistema Automatizado del CNE emitió el Acta Reporte de Totalización Lista y Nominal de Concejales(las) Municipales, la cual le fue entregada inmediatamente por los Miembros de la Junta Electoral Municipal del CNE, siendo que ella resultó adjudicada como Concejal Proporcional, postulada por el Movimiento V República, PPT, PCV, GE y ASIS, según acta que acompañó marcada con la letra “A”. Que en fecha 09 del mismo mes y año, los integrantes de la Junta Electoral Municipal, reunidos en un lugar distinto a la sede de ésta, procedieron a elaborar un acta de totalización diferente a la emitida por el sistema automatizado, forjando una credencial para proclamar en su lugar al candidato Manuel Moreno. Que el Director Regional del Consejo Nacional Electoral, ante las irregularidades cometidas por la citada Junta Electoral Municipal informó lo acontecido a la Junta Nacional Electoral y en fecha 25 de Agosto de 2.005, fue proclamada por ésta como Concejala del referido Municipio Mejía del Estado Sucre, según anexo marcado con la letra “F” lo cual fue transmitido por Venezolana de Televisión, según video que acompañó marcado con la letra “G”.
No obstante todo lo anterior y a pesar de que el Director Regional del Concejo Nacional Electoral, firmó y selló su credencial como Concejal Lista, con la autorización de la Junta Nacional Electoral, la Cámara Municipal del Municipio Mejía del Estado Sucre, se niega a incorporarla en su seno al decidir no juramentarla, permitiendo la incorporación del ciudadano Manuel Moreno, lesionándosele el derecho a la participación en los asuntos públicos, a ejercer la representación de la soberanía popular, tal como lo consagra el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que implica un menoscabo a sus derechos políticos, conculcándosele igualmente, el derecho de asociación política establecido en el artículo 67 ejusdem.
Por último, fundamentó igualmente la acción de Amparo Constitucional en los artículos 26, 27 y 257 ibídem, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Garantías Constitucionales.
En ésta misma fecha, se dictó auto ordenando su entrada y numeración.
Vista la acción incoada, éste Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
Señala la presunta agraviada, que la Cámara Municipal del Municipio Mejía del Estado Sucre, le ha vulnerado los derechos que denuncia. Ahora bien, entiende quien aquí decide, que en el presente recurso realmente a quien se ha demandado es al Concejo Municipal del Municipio Mejía del Estado Sucre, en tanto y en cuanto, la actual Legislación Municipal, no contempla a la Cámara Municipal como ente del Municipio, más sí señala en su artículo 75, que el Poder Público Municipal se ejerce a través de la función deliberante, la cual corresponde al Concejo Municipal y siendo que el ciudadano Danny Luis Marcano Arrecialt, es el Presidente del Concejo Municipal de dicho Municipio, resulta obvio afirmar que el presente recurso ha sido incoado contra el Municipio Mejía del Estado Sucre y así se decide.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01315, de fecha 07 de Septiembre de 2.004, en el caso Alejandro Ortega Ortega Vs. Banco Industrial de Venezuela, estableció la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en casos donde estuvieren involucrados La República, los Estados, los Municipios e Institutos Autónomos, cuya competencia fue ampliada por la referida Sala, en sentencia de fecha 26 de Octubre de 2.004, expediente N° 2004-1462, en los siguientes términos:
“…Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo:
4°. Conocer de la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente de conformidad con ellas”
Así las cosas, analizando el precepto jurisprudencial parcialmente transcrito y tomando en consideración que el MUNICIPIO MEJIA DEL ESTADO SUCRE, funge como presunto agraviante en el presente recurso, resulta indudable que ha quedado sustraído del ámbito de las competencias que ejerce este Tribunal, el conocimiento de la presente acción, el cual está atribuido a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y en razón de lo anteriormente expuesto, necesariamente debe éste Juzgado declararse INCOMPETENTE por la materia, como en efecto lo hace, para conocer de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, siendo competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, cuya sede se encuentra ubicada en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui y así se decide.
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Agrario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE para conocer la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada contra el MUNICIPIO MEJIA DEL ESTADO SUCRE, y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, cuya sede se encuentra ubicada en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, a quien acuerda remitir las presentes actuaciones, una vez quede notificado el Sindico Procurador Municipal del Municipio Mejía del Estado Sucre y definitivamente firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.
Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Mejía del Estado Sucre, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y una vez que conste en autos dicha notificación, comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la interposición del recurso pertinente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del Mes de Octubre de Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Temp.,
Abg. GLORIANA MORENO
La Secretaria.,
Abg. KENNY C. SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente Sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria.,
Abg. KENNY C. SOTILLO SUMOZA
Expediente N° 18.474
Amparo Constitucional
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