REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 17 de Octubre de 2005.
195° y 146°

Vista la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana VIRGINIA MARÍA MARTÍNEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.640.259, de profesión docente, domiciliada en el Sector Las Acacias de Pericantar, Municipio Mejías del Estado Sucre, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio Mónica González y Arianni Aparicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 106.580 y 109.651 respectivamente; désele entrada, fórmese expediente y anótese en el libro respectivo. En cuanto a su admisión, este Tribunal, a los fines de proveer sobe la misma, procede a realizar las siguientes consideraciones previas:
1) Alegó la demandante haber mantenido desde hace veintiún (21) años, hasta Junio del corriente año, una relación concubinaria con el ciudadano JOSE GREGORIO BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.945.204, según constancia de convivencia emitida por la Prefectura del Municipio Mejías del Estado Sucre, de fecha 09-03-2005 y que anexó marcada con la letra “A”. Adujo igualmente la querellante que durante esa unión concubinaria, procrearon Tres (03) hijas que llevan por nombre MARÍA LAURA, MARÍA JOSÉ y MARÍA VIRGINIA BRAVO MARTÍNEZ, nacidas el 31-07-1.985; 24-12-1.998 y 09-12-1.990, tal como se desprende de las partidas de nacimientos que consignó marcada B, C y D. Asimismo, adquirieron dos (02) casas que conforman los bienes de la comunidad concubinaria cuya partición se pretende y sobre los cuales la demandante ha solicitado que recaigan medidas cautelares.
2) La actora fundamentó la demanda en los artículo 767, 768, 141, 148,156 y 171 del Código Civil, 777 de la Ley Civil Adjetiva y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este último que en particular establece:
“…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

3) En sentencia de fecha 15-07-2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Quedó asentada la interpretación que debe otorgársele al artículo 77 de la Constitución. En efecto, establece la referida sentencia:
“… unión estable es el género… siendo el concubinato una de sus especies…”
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial… entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común…
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…
El concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y…Por ahora – a los fines del citado artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela - el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada… Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión…, así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…
… considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una Sentencia definitivamente firme que la reconozca.
…La sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se haya roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…” (subrayado añadido).

En base a la consideraciones antes esgrimidas, y como quiera que no existe constancia en autos de que la unión concubinaria que aduce la demandante haber mantenido con el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRAVO, haya sido declarada judicialmente, en los términos como ha quedado establecido en la sentencia parcialmente transcrita “ut supra”., lo cual constituye un requisito sine qua non para poder reclamar los posibles efectos civiles – entre ellos los patrimoniales- del matrimonio y, en consecuencia, interponer acciones como las que nos ocupa; este Tribunal, teniendo en cuenta el carácter vinculante de la interpretación normativa efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe imperativamente declarar, como en efecto lo hace, INADMISIBLE la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA incoada por la ciudadana VIRGINIA MARÍA MARTÍNEZ DÍAZ contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRAVO. Así se declara.
LA JUEZ TEMPORAL.


Abg. GLORIANA MORENO MORENO.


LA SECRETARIA.


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
Exp. 18.469
Materia: Partición de Comunidad Concubinaria.
Materia: Civil.
AUTO.