REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Llegaron las presentes actuaciones a éste Tribunal, previa su distribución en fecha 28 de Junio de 2.004, proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en virtud de la oposición al lindero provisional de propiedades contiguas, formulada por la ciudadana LUISA EVANGELIA GONZALEZ VALERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.950.308, asistida por el abogado en ejercicio JOSE GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.759, en el juicio contentivo de la ACCION DE DESLINDE, incoada en su contra por la ciudadana ELINOR MARIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.428.926, asistida por el abogado en ejercicio MILTON FELCE SALCEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.083.
I
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expresó la accionante, que es propietaria de unas bienhechurías ubicadas en la Urbanización Brasil, Sector III, vereda 01, casa Nº 08, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, que linda por el lado oeste en treinta y un metros con setenta centímetros (31,70 mts) en línea recta, con propiedad que es o fue de Luisa Evangelina González Valerio, tal como se evidencia de Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fechas 22 -02-2.001 y 11-04-2.003.
Alegó, que la propietaria del inmueble que colinda por el lado oeste de sus bienhechurías, desde el año 1.988 venía arrimando en forma abusiva y arbitraria, la cerca de palos y alambre de púa que dividía sus propiedades, no logrando una solución amistosa con ésta, la denunció ante la Oficina de Inspección y Control de Desarrollo Urbano, adscrita a la Dirección Municipal de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, no obstante dicha ciudadana levantó de manera ilegal una cerca de concreto y bloque, pegada a la pared de su casa, sin poseer una constancia de adecuación de las variables urbanas fundamentales, impidiéndole realizar las reparaciones y el mantenimiento de su pared, así como de las tuberías de aguas blancas y aguas negras, aunado a que obstaculiza la salida y drenaje de las aguas de lluvia.
Que ante la denuncia interpuesta, la referida Dirección de Planeamiento Urbano, a través de acto administrativo ordenó la demolición de la pared construida ilegalmente por la ciudadana Luisa González sobre el lindero en reclamo, siendo que ésta interpuso un recurso de reconsideración contra dicho acto, cuyo resultado fue confirmativo del acto administrativo en cuestión, que ordenó la demolición de la pared.
Arguye finalmente, que siendo infructuosos todos los esfuerzos realizados para solucionar el problema ante instituciones, como La Fundación de los Derechos Humanos en el Estado Sucre, entre otras, es por lo que acude a demandar a la ciudadana Luisa Evangelina González, para que de cabal cumplimiento al deslinde judicial señalado en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil y Ordenanzas Municipales.
Acompañó al escrito libelar, original de Titulo Supletorio expedido por este Tribunal en fecha 11-04-2.003; copia certificada del acto administrativo, contenido en Resolución Nº 01 de la Dirección de Planeamiento Urbano, de la Alcaldía del Municipio Sucre, publicado en Gaceta Municipal Nº 147, de fecha 22-06-2.000, que ordena la demolición de la cerca de concreto y bloque “ut supra”; copia certificada de la Resolución Nº 96 de fecha 04-04-01, emanada de la Dirección de Planeamiento Urbano que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana Luisa González; copia de denuncias interpuestas por ella, ante otros organismos en relación al problema del lindero; así como constancia emanada de la División de Producción de la Gerencia Estatal de Inavi.
II
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 22 de Julio de 2.003, fue admitida la presente demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, siendo que en fecha 06 de Octubre de 2.003, declinó la competencia para conocer del presente asunto, en el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 30 de Octubre de 2.003, el Tribunal declarado competente admitió la presente acción conforme el procedimiento establecido en el artículo 722 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la demandada a los fines de la práctica de la operación de deslinde (folio 91).
En fecha 07 de Junio de 2.004, se llevó a cabo el acto de deslinde, determinándose el lindero provisional, en cuyo acto la accionada se opuso al mismo (folios 108 al 113).
Por auto de fecha 02 de Julio de 2.004, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado, dándoseles entrada y avocándose el Juez Temporal de éste Tribunal para ese entonces, al conocimiento de la presente causa (folio 127).
En fecha 13 de Julio de 2.004, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado José García anteriormente identificado, consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo las que aparecen en autos y en fecha 26 de Julio de 2.004 el representante judicial de la actora, abogado Milton Felce Salcedo, igualmente identificado en autos, consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 12 de Agosto de 2.004, este Tribunal mediante auto, ordenó agregar los escritos de pruebas presentados por las partes, oponiéndose la parte accionante a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, siendo admitidas en fecha 20 de Agosto de 2.004, a excepción de las contenidas en el capítulo III del escrito presentado por la parte demandada, por cuanto no indicó el objeto que pretendía con las mismas (folios 305 y 306).
En fecha 09 de Febrero de 2.005, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, fijándose un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, para que las partes ejercieran el recurso conferido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Febrero de 2.005, este Despacho fijó la oportunidad para la presentación de los informes, compareciendo ambas partes a través de sus apoderados judiciales, consignando sus respectivos escritos.
En fecha 14 de Marzo de 2.005, este Tribunal dijo “Vistos” entrando la presente causa en la etapa procesal de dictar sentencia, difiriéndose el pronunciamiento de la misma en fecha 16 de Mayo de 2.005.
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
En la oportunidad procesal, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Invocó el mérito favorable de los autos.
2.- Promovió el testimonio de los ciudadanos Aura Josefina Velásquez, María Rengel y Eddy Margarita Salazar de Andrade.
3.- Reprodujo el Título Supletorio expedido a favor de la ciudadana Luisa Evangelina González Valerio y en especial el lindero este.
4.- Reprodujo el documento expedido por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, contentivo de las resultas del recurso jerárquico, donde se resuelve dejar sin efecto todos los actos administrativos, contenidos en la Resolución Nº 96 de fecha 04 de Abril de 2.001.
5.- Consignó copias certificadas expedidas por la Dirección de Ingeniería Municipal, donde existen elementos probatorios que establecen la veracidad de los hechos.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1.- Reprodujo el mérito favorable que emerge del escrito de la acción de deslinde y en especial del acta que declara el lindero provisional a favor de la actora.
2.- Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial del croquis que riela al folio 124 y que forma parte del acta de deslinde, con el cual pretendió demostrar que la demandada tomó parte del terreno que le pertenece a la demandante.
3.- Promovió y reprodujo documento testimonial de fecha 03 de Noviembre de 1.999, donde los firmantes, vecinos del sector III, vereda 01 de la Urbanización El Brasil, les consta y son testigos de que la accionada en ausencia de la accionante, removió según su conveniencia, la cerca que sirvió de lindero entre las dos casas en dos (02) oportunidades, imposibilitando el seguimiento de la pared lindante que la actora traía en construcción.
4.- Promovió el testimonio de los ciudadanos Héctor José Bravo Rodríguez, Carmen Amarilys García, Nayila Coromoto Ravelo Ortega y Dailis del Valle Zapata Ortega, con cuyos testimonios pretendió demostrar el hecho de que la ciudadana Luisa González, venía removiendo la cerca de palos y alambre de púa entre el lindero oeste de las bienhechurías de su mandante y las de su propiedad.
5.- Solicitó la citación del ingeniero Ramón Guerra, Jefe de División y Producción del Instituto Nacional de la Vivienda, Ministerio de Infraestructura, gerencia Cumaná, a fin de que corroborara el contenido y firma de la inspección ocular de fecha 17 de Julio de 2.002, la cual corre inserta al folio 61.
6.- Promovió prueba de inspección judicial con el objeto de que este Tribunal, a través del Instituto Nacional de la Vivienda, dejara constancia del lote de terreno que se tomó la ciudadana Luisa González y en consecuencia poder restablecer la línea divisoria.
IV
DEL ACTO DE DESLINDE
En fecha 07 de Junio de 2.004, se llevó a cabo el acto de deslinde, en cuyo acto consignó la demandada el Titulo Supletorio registrado de las bienhechurías que le pertenecen, ratificando los linderos y medidas que contiene, al igual que la accionante señaló como los verdaderos linderos, los contemplados en el Título Supletorio sobre las bienhechurías de su propiedad. El Tribunal con el auxilio del práctico designado, ingeniero Briceida Ramos, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 94.926, determinó el lindero provisional con vista a los documentos presentados de la siguiente manera: “La parcela propiedad de la ciudadana Elinor López tiene un faltante de veintiséis con sesenta y tres metros cuadrados (26,63 mt2) establecido en línea recta, es decir como reza el documento Nº 7172 (Titulo Supletorio de Luisa González), quedando establecido que la pared de Luisa González se encuentra levantada dentro de los terrenos de la señora Elinor en una longitud aproximadamente de 0,82 cm en línea recta con el lindero oeste de la casa de la señora Elinor López”; a cuyo lindero provisional se opuso la accionada.
V
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
El asunto sometido a la consideración de este Organo Jurisdiccional, versa sobre la determinación de un lindero provisional, producto de una acción de deslinde incoada por la ciudadana Elinor María López, en su carácter de propietaria de una vivienda ubicada en la Urbanización Brasil, Sector 03, vereda Nº 01, Nº 08, por cuanto la propietaria de la vivienda que linda con la suya por el lado oeste, removió la cerca de alambre de púa que anteriormente dividía sus casas y posteriormente construyó una pared de bloque y concreto, sobre terrenos que ella venía ocupando, lo que le impide efectuar el mantenimiento y reparaciones de la pared de su casa, así como de las tuberías de aguas blancas y negras que tiene adosadas a ésta, al igual que la construcción de dicha pared ocasiona el estancamiento de las aguas de lluvia; razón por la cual estima quien suscribe, que la controversia en el presente caso está centrada en determinar, si efectivamente la cerca de bloque y concreto construida por la demandada, se encuentra sobre terrenos que ocupa la demandante y si la misma le ocasiona los daños a que hace mención y así se decide.
La acción de deslinde judicial tiene como finalidad, la determinación de la línea divisoria entre propiedades colindantes, por parte del Organo Jurisdiccional.
Establece el artículo 550 del Código Civil lo siguiente: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen”.
En el caso de autos, si bien es verdad que las partes en este juicio, no demostraron ser propietarias del suelo sobre el cual se encuentran construidas las viviendas distinguidas con los números 08 y 09, de la vereda Nº 01, del sector III de la Urbanización Brasil, y que según el contenido de sus Títulos Supletorios éste pertenece al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), no es menos cierto, que las mismas consignaron a los autos los respectivos Títulos Supletorios, a los cuales esta juzgadora les atribuye suficiente valor probatorio, toda vez que de ellos se evidencia el carácter de propietaria que tiene tanto la demandante respecto de la vivienda distinguida con el Nº 08, como la demandada en cuanto a la identificada con el Nº 09, encontrándose ambos inmuebles en forma contigua y siendo ello así, tienen en consecuencia legitimidad para inmiscuirse en el presente procedimiento y así se decide.
VI
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
Ahora bien, el hecho alegado por la demandante relativo a que la ciudadana Luisa Evangelia, rodó la cerca de alambre de púa que anteriormente dividía sus viviendas, hacia terrenos que ella ocupaba, quedó demostrado sin lugar a dudas, con la prueba testimonial que a tal fin promovió, por cuanto la testigo Nayila Coromoto Ravelo Ortega (folios 334 al 336), quien reside en la misma vereda donde se encuentran ubicados los inmuebles a que se contrae la presente causa, al responder la quinta pregunta afirmó de manera contundente, que la señora Luisa González arrimaba la cerca un poco más hacia el terreno de la señora Elinor López, ya que lo presenció en varias oportunidades y al contestar la sexta pregunta que le fuera formulada, manifestó que la accionada construyó la pared divisoria que aqueja a la demandante, los fines de semana, contrariando la orden de la Alcaldía del Municipio Sucre; en semejantes circunstancias declaró la ciudadana Carmen Amarilis García (folios 314 y 315), quien es también vecina de la misma vereda donde se encuentran construidas las viviendas de las partes en esta causa y al contestar la sexta pregunta del interrogatorio respondió, que la accionada levantó de manera ilegal un paredón los días sábados y domingos, dejando en clara evidencia al contestar las preguntas séptima y octava, que la cerca que dividía las viviendas era de alambre de púa, pedacitos de zinc y palos y que la ciudadana Luisa González cada vez que limpiaba, rodaba la cerca quitándole terreno a la ciudadana Elinor López. En los mismos términos que las anteriores, declaró la testigo Dailys del Valle Zapata (folios 321 y 322), quien también reside en la misma vereda Nº 1 “ut supra” y al dar respuesta a la tercera y cuarta pregunta expresó, que la accionada levantó el paredón de manera ilegal los fines de semana, aseverando que ésta cuando limpiaba el frente rodaba la cerca que dividía ambas propiedades. En consecuencia estima quien suscribe, que los testimonios promovidos por la parte actora, son hábiles, contestes y concordantes entre sí, al asegurar que la ciudadana Luisa Evangelia González arrimó la cerca de palos que antes dividía su vivienda con la de la ciudadana Elinor López, hacia el terreno ocupado por ésta última y que de lo expuesto por éstas se infiere, que la demandada construyó la pared divisoria a su total y absoluta conveniencia y es por ello que estima esta jurisdicente, atribuirles a sus dichos suficiente valor probatorio, aunado a que de sus deposiciones se denota que dicen la verdad, que efectivamente conocen de manera directa el hecho alegado por la actora, relativo a la actitud asumido por la demandada, de rodar la división que demarcaba el lindero oeste del terreno que ocupaba la actora y así se decide.
En lo que respecta a la prueba testimonial promovida por la demandada, se desechan los dichos de las dos (02) testigos que llegaron a rendir declaración ante este Despacho Judicial, en virtud de que no habitan en el mismo sector que el de las partes y en cuanto a la Ciudadana María Rengel (folios 330 y 331) al responder la tercera pregunta, hace presumir a quien aquí decide, que no tiene conocimientos claros de los hechos, ya que al ser interrogada sobre si la señora Luisa González cumplió con la normativa legal para construir la pared del lado este de su casa, dijo que si, pero el fundamento de tal afirmación no concuerda con la misma; aunado a ello, una pregunta de esa naturaleza, no podría responderla cualquier persona, sino un experto en el área de construcción, razones suficientes que conducen a esta sentenciadora a desechar su deposición y así se decide. En igualdad de condiciones se desecha la declaración de la testigo Eddy Salazar (folios 332 y 333), por cuanto dejó en evidencia, que realmente desconoce los hechos que se ventilan en este juicio, toda vez que su deposición versó sobre circunstancias inherentes a cuando la demandada llegó a ocupar el terreno donde construyó su vivienda, aunado a ello al responder la segunda repregunta, afirmó no recordar la dirección donde vive actualmente la ciudadana Luisa González, motivos más que razonables para no apreciar su testimonio y así se decide.
VII
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
Promovió la parte accionante, documento testimonial de fecha 03 de Noviembre de 1.999, a través del cual los firmantes vecinos de la vereda Nº 01, sector III de la urbanización El Brasil, aseveran que la ciudadana Luisa González, en ausencia de la ciudadana Elinor López, rodó la cerca que sirvió de lindero entre las dos casas según su conveniencia; en cuanto a éste medio probatorio, el mismo no es susceptible de ser apreciado por este Tribunal, en virtud de que al constituir un documento emanado de un tercero, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial como así lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no haber cumplido la actora con esta carga procesal prevista en el dispositivo legal referido, necesariamente debe desestimarse dicha documentación como medio de prueba y así se decide.
Cursa a los folios 110 al 113, acta de deslinde levantada por le Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de éste Primer Circuito Judicial, el cual determinó el lindero provisional de la siguiente manera:
“Vista las exposiciones realizadas por la partes intervinientes con la finalidad de precisarles al Tribunal el lindero correcto, a los efectos de determinar provisionalmente y con el auxilio del práctico designado quedó establecido así: La parcela propiedad de la ciudadana Elinor López tiene un faltante de veintiséis coma sesenta y tres metros cuadrados (26,63 Mt2) establecido en linea recta es decir como reza el documento Nº 7172 (Titulo Supletorio de Luisa González) quedando establecido que la pared de Luisa González se encuentra levantada dentro de los terrenos de la señora Elinor en una longitud aproximadamente de 0,82 cm en linea recta con el lindero oeste de la casa de la señora Elinor López…”
Considera procedente esta sentenciadora, atribuirle fuerza probatoria al acta parcialmente transcrita, en virtud de que la misma refleja la realidad de los hechos controvertidos en el presente juicio, que no es otra que la pared divisoria, construida por la ciudadana Luisa González se encuentra ubicada dentro del terreno ocupado por la actora, faltándole a ésta una extensión de terreno de veintiséis metros cuadrados con sesenta y tres centímetros cuadrados (26,63 Mt2) y que dicha pared fue fabricada en linea quebrada y no en linea recta, como así lo señala el titulo supletorio de la demandada por su lado este y así se decide.
Acompañó la parte actora al libelo de demanda, copia simple de una constancia expedida por el Jefe de la División de Producción de la Gerencia Estatal del Instituto Nacional de la Vivienda (folio 61), a la cual se le atribuye el valor probatorio que merece, en virtud de que fue ratificada mediante la prueba testimonial, tal como consta al folio 325, dándose cumplimiento a ésta exigencia prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala:
“…la señora ELINOR MARIA LOPEZ…se encuentra atravesando un grave problema; producto de la construcción de un paredón situado en la parte oeste de su casa…el cual obstaculiza las reparaciones de las paredes, tuberías de aguas blancas y negras, además la salida de las aguas de lluvias. Esto debido a que dicho paredón se encuentra a una distancia aproximadamente de 10 Cms., de la pared de su casa…pues se le está cercenando los derechos a la Sra. ELINOR MARIA LOPEZ, ya que la misma no puede realizar los trabajos de Empotramientos de Aguas Blancas y Negras…”
De dicho medio probatorio, resulta incuestionable el perjuicio que la demandada ocasiona a la accionante, con la construcción de la pared divisoria a saber, por una parte le impide reparar una de las paredes que conforman su vivienda, lo que no puede hacer igualmente con las tuberías de aguas blancas y negras que tiene adosada a ésta pared, que de llegar a obstruirse o quebrajarse jamás podría reparar o suplantar, en tanto y en cuanto, la pared divisoria “ut supra” dista a 10 centímetros de la pared de su vivienda y por la otra, propicia el estancamiento de las aguas de lluvia, trayendo como consecuencia enfermedades endémicas a su grupo familiar y como si fuera poco, le impide igualmente el empotramiento subterráneo de las tuberías de servicios básicos, tales como aguas blancas y aguas negras.
De modo que, de acuerdo a lo expresado por el Ingeniero Ramón Guerra, Jefe de la División de Producción de la Gerencia Estatal del Instituto Nacional de la Vivienda, en el citado documento, resulta procedente para esta sentenciadora señalar, que la ciudadana Luisa González, vulneró el derecho que tiene la ciudadana Elinor López de vivir en una vivienda adecuada, con servicios básicos fundamentales, consagrado éste derecho en el artículo 82 nuestra Constitución de la República bolivariana de Venezuela y así se decide.

Consignó la parte accionante, Titulo Supletorio evacuado a su nombre sobre la vivienda ubicada en la Urbanización Brasil, Sector III, Vereda 01, Nº 08, construida sobre un lote de terreno, cuyos linderos y medidas se observan así: “NORTE: Cuatro Metros con veinticinco centímetros (4,25 mts) Linea recta que linda con vía de acceso y canal de por medio; SUR: Con siete metros con quince centímetros (7,15 mts) Linea recta con Calle Nº 1 del Sector III de la Urbanización Brasil; ESTE: treinta y dos metros con ochenta y nueve centímetros (32,89 mts) Linea quebrada que linda con propiedad que es o fue de Simona Ortega; y OESTE: Treinta y un metros con setenta centímetros (31,70 mts) Linea recta que linda con propiedad que es o fue de Luisa González” (folios 05 al 21) y la accionada consignó Titulo Supletorio evacuado a su nombre, sobre la vivienda ubicada en la Urbanización Brasil, Sector III, Vereda 01, Nº 09, construida sobre un lote de terreno cuyos linderos y medidas se aprecian de la siguiente manera: “NORTE: Que es su fondo, con canal de riego del Barrio Cascajal Viejo, en una extensión de Trece Metros con Treinta Centímetros (13,30 mt); por el SUR: Que es su frente, con la vereda Nº 1, en una extensión de Doce Metros con Veinte Centímetros (12,20 mt); por el ESTE: con casa que es fue de la señora María López; en una extensión de Treinta y Un Metros con Noventa y Cinco Centímetros cuadrados (31,95 mt) y OESTE: Con casa que es o fue de la señora Alejandrina de Rojas, en una extensión de Treinta y un Metros con Noventa y Cinco Centímetros (31,95 mt)” desprendiéndose de ambos documentos, que la extensión total de cada uno de ellos es de doscientos veinticinco metros cuadrados con veintinueve centímetros (225, 29 mts2) en el caso de la accionante y cuatrocientos siete metros cuadrados con treinta y seis centímetros cuadrados (407, 36 mts2) en lo que respecta a la accionada, resaltando de manera arrollante ante quien aquí decide, la desproporción existente en la extensión de terreno ocupada por la demandada en relación con la ocupada por la demandada, que resulta mucho menor que la anterior.
En cuanto a las pruebas instrumentales promovidas por la parte demandada, relativas al documento emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, contentivo de las resultas del recurso jerárquico, donde se resuelve dejar sin efecto todos los actos administrativos, contenidos en la Resolución Nº 96 de fecha 04 de Abril de 2.001, así como las copias certificadas expedidas por la Dirección e Ingeniería Municipal, cursantes a los autos desde el folio 133 al 275, este Tribunal no emite juicio valorativo alguno respecto de ellas, al haberles negado su admisión, según auto de fecha 20 de Agosto de 2.004 (folios 305 y 306) y así se decide.



VIII
CONCLUSIONES
Del análisis efectuado a la actividad probatoria en este procedimiento, resulta necesario para esta juzgadora concluir el presente fallo y así lo realiza en atención a las siguientes consideraciones: No consta en autos, la delimitación correcta de las medidas de cada uno de los linderos de los terrenos sobre los cuales se encuentran construidas las viviendas de las partes en esta causa, ello porque éstas no poseen título alguno que las acredite como propietarias de los mismos, perteneciendo éstos al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) tal como emerge de los autos y por otra parte, porque según dicha institución, no existe un urbanismo preestablecido en lo que concierne a las dimensiones de parcelas, de paredes y de viviendas en la urbanización Brasil de esta ciudad de Cumaná (folio 61). En consecuencia, estima quien suscribe que siendo ello así, tanto la actora como la demandada se encuentran jurídicamente en igualdad de derechos condiciones frente al conflicto que les atañe y así se decide.
Ahora bien, es el caso que en el debate probatorio quedaron demostrados los siguientes hechos:
A- La actitud que asumió la ciudadana Luisa González, de rodar a su conveniencia, la división que existía entre ambos lotes de terreno y la de haber construido a escasos centímetros (10 cm. Aprox.) de la pared de la vivienda de la demandante, una cerca de bloque y concreto.
B- Los perjuicios que se ocasionan a la vivienda de la actora, con la construcción de la pared divisoria a saber: impedimento para reparar una de las paredes que conforman su vivienda, así como reparar o suplantar las tuberías de aguas blancas y negras que tiene adosada a ésta pared; estancamiento de las aguas de lluvia, exponiendo a su grupo familiar a contraer enfermedades endémicas y la imposibilidad de empotramiento subterráneo de las tuberías de servicios básicos, tales como aguas blancas y aguas negras y
C- La cantidad de veintiséis metros cuadrados con sesenta y tres centímetros cuadrados (26,63 Mt2), como área de terreno faltante en la parcela que ocupa la ciudadana Elinor López, de lo cual dejó constancia el Juzgado que llevó a cabo la operación de deslinde, todo ello debido a la construcción de la pared divisoria en terrenos que poseía la accionante.
De los hechos demostrados en autos, se desprende sin lugar a dudas, que la ciudadana Luisa González al construir la pared divisoria objeto de ésta controversia, lesionó el derecho que tiene la ciudadana Elinor López de vivir junto con su núcleo familiar, en una vivienda adecuada con servicios básicos fundamentales, derecho éste consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tutelado igualmente en el Tratado Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 11, suscrito y ratificado por nuestro país en fecha 28-01-1.978 y en razón de ello, es indudable que al poseer dicho derecho rango Constitucional y encontrarse reconocido en Tratados Internacionales, surge para este Organo Jurisdiccional, la ineludible obligación de salvaguardarlo mediante la aplicación del dispositivo Constitucional referido, al caso de marras, en tanto y en cuanto es deber del Estado Venezolano garantizar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de todo ser humano, tal como lo establece el artículo 19 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ordenando este Tribunal a la ciudadana Luisa Evangelia González a la inmediata demolición de la pared divisoria “ut supra”, con la finalidad de proteger el derecho fundamental que ésta ha vulnerado a la demandante y así se decide.
En consecuencia, considera este Tribunal, que encontrándose las partes en el presente juicio en igualdad de derechos y condiciones respecto del conflicto planteado, toda vez que no acreditaron la propiedad del terreno que poseen y ante la evidente desproporcionalidad existente, entre el área de terreno que ocupa la demandante, la cual es de doscientos veinticinco metros cuadrados con veintinueve centímetros (225, 29 mts2) y el área de terreno que ocupa la demandada, la cual es de cuatrocientos siete metros cuadrados con treinta y seis centímetros cuadrados (407, 36 mts2), no existiendo en autos fundamento alguno que sustente la oposición al lindero provisional, formulada por la parte demandada; necesariamente este Organo Jurisdiccional procede a determinar como lindero definitivo del lado oeste de la parcela de terreno que ocupa la actora, de la siguiente manera: por cuanto el lado sur de dicho terreno es su frente, debe medirse siete metros con catorce centímetros (7.14 mts) que es la medida contenida en el croquis de ubicación cursante al folio 124, partiendo desde el lado oeste con la pared que linda con la ciudadana Simona Ortega, vista de sur a norte, debiendo proyectarse el lindero en linea, recta hacia el lado norte del terreno que es su fondo, tal como se delinea en copia certificada del croquis de ubicación cursante al folio 124, el cual forma parte integrante del presente fallo y así se decide.

En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de DESLINDE JUDICIAL incoada por la ciudadana ELINOR MARIA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.428.926, representada judicialmente por el abogado en ejercicio MILTON FELCE SALCEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.083, contra la ciudadana LUISA EVANGELIA GONZALEZ VALERIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.950.308, representada por el abogado en ejercicio JOSE GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.759 y SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada a la fijación del lindero provisional, determinado por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre..

Queda la parte demandada condenada en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2.005. Años 195º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Temp.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO


La Secretaria Temp,

Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA

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Nota: En la misma fecha, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, se publicó la sentencia que antecede, siendo la 01:0 pm. Conste.

La Secretaria Temp,

Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA
Exp. N° 18.200
Sentencia: Definitiva