REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


EXP. N° 3.973.-
DEMANDANTE: EDY ANTONIO MARTINEZ MARTINEZ
DEMANDADA: PETRA DEL CARMEN BELLORIN GONZALEZ
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


En fecha 15 de Abril del Dos Mil Cinco, el ciudadano EDY ANTONIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.762.791, domiciliado en Avenida San Martín, Carúpano Arriba Frente a la Cancha Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra la ciudadana PETRA DEL CARMEN BELLORIN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.865.941, domiciliada en Avenida Canchunchú al Lado del Deposito Polar, de este Municipio, y en su libelo de demanda expone.-

En fecha 23 de Noviembre del año 1.981 contrajo matrimonio civil con la ciudadana PETRA DEL CARMEN BELLORIN GONZALEZ, por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto. Una vez contraído el matrimonio, constituimos nuestro domicilio conyugal en La Avenida San Martín, Carúpano Arriba, de este Municipio del Estado Sucre,

De esta unión matrimonial procrearon tres, según constan de copias certificadas de las partidas de nacimiento las cuales corren inserta en autos. Ahora bien ciudadana Juez, desde hace dos año, aproximadamente, ciudadana PETRA DEL CARMEN BELLORIN GONZALEZ, ya identificada, se fue de la casa que constituyó nuestro ultimo domicilio conyugal y que es mi actual domicilio, mudándose a vivir a otra casa distinta a la de nuestro último domicilio, y no obstante los múltiples esfuerzos por mí realizados para que mi esposa no abandonara el hogar, ésta nunca mas quiso volver a mi lado de nuestros hijos, , abandonándome de manera voluntaria sin motivo aparente alguno y manteniendo mi conyuge una conducta que encuadra perfectamente bien en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil venezolano, vale decir ABANDONO VOLUNTARIO. Ciudadana Juez por todo lo antes expuesto es por lo que ocurro por ate su competente autoridad para demandar como en efecto demando en este acto en divorcio a la ciudadana PETRA DEL CARMEN BELLORIN GONZALEZ, anteriormente identificada y así sea declarado disuelto el vínculo matrimonial que los une. Fundamento esta acción de divorcio en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, o sea Abandono Voluntario. Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promuevo como prueba las testimoniales de los ciudadanos ANGEL DEL VALLE MOYA, CARLOS JAVIER NORIEGA VALDERRAMA, CRISTOBAL ENRIQUE RODRIGUEZ MARBAL Y ABILIO RAFAEL MARIN ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 16.256.658, 14.174.616, 5.856.184 Y 8.783.677, respectivamente, de este domicilio.-

Admitida la demanda en fecha 21 de Abril del 2.005, por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Citación y notificación que fueron cumplida por el Alguacil de este Tribunal, según corre inserta a los folios doce (12) y catorce (14) del expediente.-

En fecha dos de Junio del mismo año, compareció la ciudadana Petra del Carmen Bellorin, asistida por la abogada en ejercicio Lérida Castaño, y consigno diligencia (Folio 15) del expediente. Y en fecha 07 de Junio del presente año, se abrió cuaderno de medida, a los fines de retener el 50% de las prestaciones Sociales perteneciente a la comunidad conyugal del obligado.-

En fecha trece (13) de Junio del 2005 se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante EDY ANTONIO MARTINEZ, asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

El día primero (01) de Agosto 2005 tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante EDY ANTONIO MARTINEZ, asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió continuar con la demanda, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

A la contestación a la demanda compareció el ciudadano EDY ANTONIO MARTINEZ, asistido de la abogada Gertrudis Marcano, de lo cual se dejó constancia por Secretaría.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, para el día 29 de Septiembre del 2005, a las 9:00 de la mañana.-

En fecha veintinueve (29) de Septiembre del Dos Mil Cinco, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las misma, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente el demandante EDY ANTONIO MARTINEZ , asistido en este acto por la abogada en ejercicio ELVIRA GOITIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.939, seguidamente comparecieron los ciudadanos ANGEL DEL VALLE MOYA, CARLOS JAVIER NORIEGA Y DAVID ALFONSO MARIN, quienes legalmente identificados y juramentados de forma similar declararon: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Edy Martinez. Que igual conocen a la ciudadana Petra Bellorin. Que saben, les consta y tiene conocimiento que los referidos ciudadanos son esposos. Que saben y les consta que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la Avenida San Martín, Sector Carúpano Arriba de esta ciudad. Que también les constan que la Petra del Carmen Bellorin de manera voluntaria y sin motivo aparente alguno abandono mudándose a vivir a un lugar distinto a la residencia que nos sirvió de domicilio. Que saben y les consta que de esa unión matrimonial procrearon tres hijos. Que también les constan que la ciudadana Petra Bellorin abandono a su esposo y a sus tres hijos y no ha regresado mas al hogar. Declaraciones esta que al no ser desvirtuada ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal la aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado que la cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de la declaración del testigos se evidencia un abandono voluntario ya que la testigo es contestes al afirmar que la cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que el cónyuge EDY ANTONIO MARTINEZ, le haya dado motivo alguno a su esposa para que éste se ausentara del hogar común, por lo tanto considera esta sentenciadora que la acción propuesta está fundamentada en la causal Segunda del Articulo l85 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda debe prosperar.

Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2001, estableció: Nuestro Texto Constitucional (....) propone que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…).

SEGUNDA: El articulo 137 del código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquiera los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”

TERCERA: El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2ª “El Abandono Voluntario”.

En consecuencia, por tales razones y por cuanto de las actas del procedimiento se evidencia fehacientemente que las pruebas aportadas por la parte demandante: EDY ANTONIO MARTINEZ, como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge: PETRA DEL CARMEN BELLORIN GONZALEZ, incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son : la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2ª del articulo 185 del Código Civil.

Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en Sala de Juicio de Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano EDY ANTONIO MARTINEZ MARTINEZ, contra de la ciudadana PETRA DEL CARMEN BELLORIN GONZALEZ, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 2ª del Código Civil, es decir ABANDONO VOLUNTARIO, el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 23 de Noviembre de 1.981. ASI SE DECIDE.

Conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. La patria potestad de los hijos habidos en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia corresponde a la padre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Derecho de Visita Alterno de conformidad con el artículo 27 y 385 de la mencionada Ley. Con relación a la obligación alimentaría se acuerda fijar el 30% mensual del sueldo global de la madre.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los seis días del mes de Octubre del Dos Mil Cinco.-


ABG., AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ DE PROTECCIÓN SALA DE JUICIO




LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. PAOLA DI BISCEGLIE,



EXP. N° 3.973
AMZ/ pdm/fg.-