REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.-



Carúpano, 06 de Octubre del 2005
195° y 146°.-

EXP. N° 3617
DEMANDANTE: ALEXIS RIVERA
REPRESENTADO: DEFENSOR PÚBLICO
DEMANDADA: CARMEN CONTRERA
MOTIVO: GUARDA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCION)

Analizadas las actas procesales contenidas en el expediente N°.- 3617, de la nomenclatura interna que lleva este Juzgado previamente observa:

Que el día 11 de Octubre del 2004, se admitió la demanda de GUARDA, introducida por ALEXIS RIVERA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N. 10.879.949, domiciliado en Guiria de la Playa, sector El silencio N° 22, de este Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Asistida por el Defensor Público, contra CARMEN CONTRERA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N.- 18.590.193, domiciliada en Queremene vía San José, de este mismo Municipio, a favor de sus hijos. Y visto que la última actuación del expediente fue en fecha 10 de Noviembre del año 2004, donde se recibió oficio de la Trabajadora social de este Juzgado, donde manifiesta que no se logró ubicar a los ciudadanos para realizar el Informe Social, y hasta la presente de hoy no se ha realizado ningún acto por las partes y el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le imponen la ley.- Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 267, Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, establece que toda Instancia se extingue cuando ha transcurrido 30 días a partir de la admisión de la demanda establece que toda Instancia se extingue por el transcurso de un (1) mes sin haberse ejecutado la citación de la parte demandada y ha transcurrido 10 meses desde la admisión de la demanda, y la fecha de la admisión fue en 11 de Octubre del 2004 y hasta la presente fecha de hoy no se ha realizado la citación. Ahora bien siendo la perención una institución legal, en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad de las partes en el proceso; dicho término empezará a contarse a partir de la fecha de la admisión del expediente.

Los actos del procedimiento son aquellos que le dan impulso al proceso. Y hecho un estudio exhaustivo de las Actas que integran el presente procedimiento y lo ponen en movimiento o en marcha, se desprende que la admisión fue en fecha 11 de Octubre del año 2004 y la última actuación fue en fecha 10 de Noviembre del año 2004, de la simple operación aritmética hasta la presente fecha de hoy 06 de Octubre del 2005, se puede observar que han transcurrido diez (10) meses, sin que haya habido citación alguna de la parte demandada. Este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 Ordinal Primero Ejusdem, considera que se encuentra PERIMIDA la Instancia en el presente proceso. Así se decide.-


Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Sala de Juicio del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION de la Instancia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 en los Ordinales 1° Y 2° Ejusdem. Así se decide.-



ABOG., AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZA DE PROTECCION- SALA DE JUICIO.



ABOG., PAOLA DI BISCEGLIE,
LA SECRETARIA TEMP.



EXP: N° 3617.-
AMZ/pdb/am.