REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXP. N° 3531.
SOLICITANTES: FRANCIS JOSÉ BRAVO BRAVO Y NOEL JOSÉ OTERO JIMENEZ.
ASISTIDO: Abogado en ejercicio: EINSTEN MANEIRO.
DOMICILIO DE LOS SOLIC: En Guayacán de las Flores sector 02, vereda 60, casa N° 06 y en la Urbanización Augusto Malavé Villalba, bloque N° 09, piso 02, apartamento 02-03, en Playa Grande del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 24 de Agosto del Dos Mil Cuatro, los ciudadanos FRANCIS JOSÉ BRAVO BRAVO Y NOEL JOSÉ OTERO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° 13.730.827 y 12.886.266, respectivamente, domiciliados en Guayacán de las Flores sector 02, vereda 60, casa N° 06 y en la Urbanización Augusto Malavé Villalba, bloque N° 09, piso 02, apartamento 02-03, en Playa Grande, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Einsten Maneiro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.297, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES y en su libelo de demanda exponen.
En fecha 30 de Abril del 1.999, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto. Después de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Augusto Malavé Villalba, bloque N° 09, piso 02, apartamento 02-03, en Playa Grande del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y de la unión matrimonial procrearon un hijo, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto.-
Que su relación conyugal fue un matrimonio conforme a las leyes de Dios y de los hombres, pero comenzaron a surgir problemas personales entre ellos, existiendo una separación de hecho entre los cónyuges, por lo cual han llegado a la conclusión razonable de acudir a la vía jurídica para plantear y establecer con precisión tal situación, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido separarse de cuerpos, elevando la presente solicitud a fin de que se trámite conforme a derecho y decrete la separación legal de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189, 190 y 191 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil vigente bajo las siguientes cláusulas:
PRIMERO: Decretada la separación de cuerpos los cónyuges podrán fijar su residencia donde lo consideren conveniente cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso de ser necesario.
SEGUNDO: El prenombrado niño nacido en el matrimonio ya identificado, tendrá una guarda compartida y quedará para los momentos bajo la guarda de la madre, ya identificada con quien vive actualmente en la siguiente dirección en la Urbanización Guayacán de las Flores, sector 02, vereda 60, casa N° 06, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, como lo señala el artículo 360 de la Ley Orgánica Parta la Protección del Niño y del Adolescente, estableciéndose que en caso de cambiar la dirección se le notificará al padre ciudadano NOEL JOSE OTERO JIMENEZ, ya antes identificado.
TERCERO: Tanto el padre como la madre ejercerán mutuamente la patria potestad sobre el adolescente procreado durante el matrimonio que se disuelve.-
CUARTO: El ciudadano, arriba identificado NOEL JOSE OTERO JIMENEZ, pasará para la manutención Alimentaria de su hijo ya identificado arriba, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,00) mensuales, de conformidad con los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente, dicha cantidad será entregada a la madre del niño ciudadana FRANCIS JOSÉ BRAVO BRAVO, o por quien ella autorice suficientemente.-
QUINTO: El progenitor antes identificado tendrá un régimen abierto, el padre podrá visitar a su hijo cada vez que quiera, cuando este bajo la guarda de la madre e igualmente ésta podrá visitarlo cuando éste bajo la guarda del padre, en concordancia con los artículos 386 y 387 Ejusdem.
En fecha 24 de Agosto del año 2004, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Unipersonal, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges FRANCIS JOSÉ BRAVO BRAVO Y NOEL JOSÉ OTERO JIMENEZ, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 15 de Junio del 2004, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se dio por notificado (folio 14).
El día 03 de Octubre del año 2005, mediante diligencia suscrita por los cónyuges ciudadanos FRANCIS JOSÉ BRAVO BRAVO Y NOEL JOSÉ OTERO JIMENEZ, identificados en autos, asistidos por el abogado en ejercicio Eduardo García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.945, y solicitaron por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuge
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud el Tribunal observa: Que los ciudadanos FRANCIS JOSÉ BRAVO BRAVO Y NOEL JOSÉ OTERO JIMENEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Treinta (30) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha 24 de Agosto del año 2004, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiesta en el escrito por ante esta Sala de Juicio Unipersonal en fecha 03 de Octubre del 2005, suscrita por los ciudadanos FRANCIS JOSÉ BRAVO BRAVO Y NOEL JOSÉ OTERO JIMENEZ, y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgado considera, que ha trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges FRANCIS JOSÉ BRAVO BRAVO Y NOEL JOSÉ OTERO JIMENEZ, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARACON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges FRANCIS JOSÉ BRAVO BRAVO Y NOEL JOSÉ OTERO JIMENEZ, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 70, de fecha 30 de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), acompañado en autos.
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a su hijo, habido en la unión matrimonial, ahora bien conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior al niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, en consecuencia acuerda:
PRIMERO: El niño, permanecerá bajo la guarda de la madre, ya identificada con quien vive actualmente en la siguiente dirección En Guayacán de las Flores sector 02, vereda 60, casa N° 06, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, como lo señala el artículo 360 de la Ley Orgánica Parta la Protección del Niño y del Adolescente, estableciéndose que en caso de cambiar la dirección se le notificará al padre ciudadano NOEL JOSÉ OTERO JIMENEZ, y cuando esté bajo la guarda de la madre e igualmente el padre de cambiar la dirección se lo notificará a la madre ciudadana FRANCIS JOSÉ BRAVO BRAVO, ya antes identificados.
SEGUNDO: El padre y la madre ejercerán mutuamente la patria potestad sobre el adolescente procreado durante el matrimonio que se disuelve.-
TERCERO: Con relación a la obligación Alimentaria el ciudadano NOEL JOSÉ OTERO JIMENEZ, arriba identificado, pasará para la manutención Alimentaria de su hijo ya identificado arriba, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,00) mensuales, los cuales pueden ser cumplidos en especie, de conformidad con los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente, dicha cantidad será entregada a la madre del niño ciudadana FRANCIS JOSÉ BRAVO BRAVO, o por quien ella autorice suficientemente. Con objeto de garantizar el bienestar y seguridad del adolescente de autos habido en la unión matrimonial y en Interés superior del mismo, y de conformidad con el artículo 8 de la LOPNA, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a todos los niños y adolescentes, esta Sala de Juicio, además para evitar futuras controversias sin perjuicio a lo acuerdos que puedan llegar al respecto.
CUARTO: En lo concerniente al Régimen de visitas en este sentido tendrá un régimen abierto, el padre podrá visitar a su hijo cada vez que quiera, cuando este bajo la guarda de la madre e igualmente ésta podrá visitarlo cuando éste bajo la guarda del padre. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Unipersonal, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los Seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco. Años l95° de la Independencia y 146° de la Federación.-
ABOG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
LA JUEZA DE PROTECCIÓN, SALA UNIPERSONAL.
ABOG. PAOLA DI BISCEGLIE,
SECRETARIA TEMP.-
En esta misma fecha y siendo las 01:00 de la tarde, se publicó la anterior sentencia conste.-
ABOG. PAOLA DI BISCEGLIE,
SECRETARIA TEMP.-
EXP: N° 3531.
AMDZ/pdb/anabel.-
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