REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO
EXPEDIENTE N°: 4.230
SOLICITANTES: LUIS EVELINO NORIEGA Y LEIZA DORELIS FARIAS QUIJADA.
DOMICILIO DE LOS SOLIC: Tunapuy, ambos del Municipio Libertador del Estado Sucre.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 11 de Agosto del 2.005, los ciudadanos LUIS EVELINO NORIEGA Y LEIZA DORELIS FARIAS QUIJADA., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 5.872.638 y 10.947.637, respectivamente, domiciliado ambos en el Municipio Libertador del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio ARMANDO GUZMAN ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.010, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:
En fecha 31 de Julio de 1989, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la población de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue en la Población de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, hasta nuestra separación.-
De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto.-
Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
La presente demanda fue admitida el 16 de Septiembre del 2005, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 19 de Septiembre del 2005.-
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos LUIS EVELINO NORIEGA Y LEIZA DORELIS FARIAS QUIJADA, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio doce (12) del expediente.-
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación a la obligación Alimentaria el padre se comprometer a suministrar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,00) mensuales. El Derecho a Visita, vacaciones, paseos será amplio y se establece de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de nuestros hijos, todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, LUIS EVELINO NORIEGA Y LEIZA DORELIS FARIAS QUIJADA, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura Civil de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, el día 31 de Julio de 1.989, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los cinco (05) días del mes de Octubre del Dos Mil Cinco.
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ DE PROTECCION SALA DE JUICIO,
ABG., PAOLA DI BISCEGLIE,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
EXP: N° 4.230.-
AMDZ/pdb/vec.-
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