REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO



EXPEDIENTE N°: 4.222.-
SOLICITANTES: SANDY OLIVER MORENO CARABALLO Y CARMEN JOSEFINA LUGO.-
DOMICILIO DE LOS SOLIC: Ambos domiciliado en Río Caribe del Municipio Arismendi, del Estado Sucre.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 09 de Agosto del 2.005, los ciudadanos, SANDY OLIVER MORENO CARABALLO Y CARMEN JOSEFINA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.882.318 y 12.287.999 respectivamente, domiciliados ambos en Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio ENRIQUE FRANCESCHI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.653, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:

En fecha 24 de Octubre de 1.990, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue en Calle Piar N° 68 de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, hasta su separación.-

De la unión matrimonial procrearon una (01) hija, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto.-
Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-

Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.

La presente demanda fue admitida el 16 de Septiembre del 2005, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 19 de Septiembre del 2005.-
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos SANDY OLIVER MORENO CARABALLO Y CARMEN JOSEFINA LUGO, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio diez (10) del expediente.-

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación a la obligación Alimentaria el padre se compromete a pasa la cantidad OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000.oo) mensual. El Derecho a Visita será Alterno los fines de semanas, todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, SANDY OLIVER MORENO CARABALLO Y CARMEN JOSEFINA LUGO, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, el día 24 de Octubre de 1.990, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los cinco (05) días del mes de Octubre del Dos Mil Cinco.

ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ DE PROTECCION SALADE JUICIO,


ABG. PAOLA DI BISCEGLIE,
LA SECRETARIA TEMPORAL.


EXP: N° 4.222.-
AMDZ/pdb/vc.-