REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXP. N° 4.250.
DEMANDANTE: KARLUS DEL VALLE MARTINEZ.
DEMANDADO: LUIS BELTRAN VALDERRAMA
REPRESENTADA: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 23 de Septiembre del 2005, la ciudadana KARLUS DEL VALLE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.291.992, domiciliada en Güiria de la Playa del Municipio Bermúdez, representada por la abogada MARALVA GUEVARA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público (Encargada) con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano LUIS BELTRAN VALDERRAMA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.964.328, domiciliado en Güiria de la Playa Casa N° 23 del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a favor de la niña, manifiesta que el padre de su hija, tiene ingresos fijos suficientes para cumplir con su sagrada obligación paternal y aportar una cantidad exacta y justa para cubrir la obligación Alimentaria, a favor de su hija, por lo que este deberá cumplir con suministrar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.oo) SEMANAL.-
Asimismo citó los artículos de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela 26, 75, 76, 78 en concordancia con los artículos 05, 30, 365, 170, 173, 177, 521, de la Ley Para La Protección del niño y Adolescente (LOPNA).-
La presente solicitud se admitió en fecha 28 de Septiembre del 2.005, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes.-
Corre inserto al folio 12 del expediente boleta de citación del demandado, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Despacho.-



En fecha cinco (05) de Octubre del 2005, día fijada por el Tribunal para dar contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y no compareció el ciudadano LUIS BELTRAN VALDERRAMA, a contestar la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-

Abierto el juicio a prueba ninguna de las partes hizo uso ese derecho.-

En fecha 20 de Octubre del 2.005, vencido el lapso de Promoción y evacuación de las pruebas, el Tribunal ordena hacer un cómputo de los días de despacho transcurridos, lo cual dio un total de OCHO días de despacho.-


ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

PRIMERO: Esta demostrada la relación paterno filial de la niña, con su padre ciudadano LUIS BELTRAN VALDERRAMA, con la partida de nacimiento, la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-

SEGUNDO: El demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado, habiendo sido citado para contestó la demanda, y se tendrá por confeso, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO: Y por cuanto la obligación alimentaria es responsabilidad según el Artículo 265 de la LOPNA, es un deber y necesidad e interes del niño está consagrada como prioridad absoluta; ahora bien no habiendo sido demostrado la capacidad económica del demandado se le obliga de acuerdo al artículo 369 de la mencionada Ley, al pago del 30% del salario Mínimo nacional el cual se incrementara en la medida que el salario mínimo aumente.-


CUARTO: Del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formal, educar mantener y asistir a sus hijos, y el artículo 365 de la LOPNA señala lo que comprende una Obligación Alimentaria; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte.- El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria la necesidad e interes del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado, es menester hacer el siguiente señalamiento que la obligación alimentaria es un crédito privilegiado para los deudas de ellos, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que los niños y adolescente tiene en derecho a tener un nivel de vida adecuado que asegura su desarrollo integrar como lo establece el articulo 30 de la LOPNA y el interes superior del Niño y del Adolescente.-

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana KARLUS DEL VALLE MARTINEZ, contra el ciudadano LUIS BELTRAN VALDERRAMA, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor de la niña, así mismo se condena al demandado ha suministrar el 30% Mensual del un salario Mínimo Nacional el cual se incrementara en la medida que el salario mínimo aumente, SUELDO GLOBAL, 30% DEL BONO VACACIONAL en el mes de Agosto, para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares y 30% DEL AGUINALDO, en el mes de Diciembre, para cubrir los gastos de ropas, calzados y juguetes y 30% DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, para cubrir pensiones futuras en caso de retiro o despido del trabajador. Todo de conformidad con los artículos 76, 78 y 91 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 369, 30 y 08 de la LOPNA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del Dos Mil Cinco.-



ABG. MILAGROS OTERO RAMOS,
JUEZ TEMPORAL DE PROTECCION-SALA DE JUICIO.




LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.



Exp: N° 4.250.-
MOR/pdm/fg.-