REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.-
EXP: 4.225.-
DEMANDANTE: GLENMAR DE LA ROSA
ASISTIDA: DEFENSOR PÚBLICO DEL SISTEMA DE PROTECCION
DEMANDADO: JOSE RAMON GONZALEZ
MOTIVO: REVISION OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 09 de Agosto 2005, la ciudadana GLENMAR DEL VALLE DE LA ROSA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.428.438, domiciliada en Calle Monagas Nª 63 de este Municipio Bermúdez, asistida por el Defensor Publico Abogado RAFAEL IZQUIERDO, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano, JOSE RAMON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.881.229, domiciliado en Calle La Industria de Canchunchu Viejo del mismo Municipio, a favor de la Niña “Manifestando en su escrito liberal que según sentencia de fecha 27-01-05, el referido ciudadano fue condenado por el Tribunal a suministrar una obligación Alimentaría equivalente a la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Mensuales y Ciento Cincuenta Mil Bolívares en el mes de Diciembre, la cual acompaña en copia certificada marcada B. Ahora bien ciudadana Juez, los gastos que requiere mi hijo han aumentado considerablemente debido al evidente aumento del costo de la vida, y sobre todo considerando que los conceptos enumerados ut supra no incluyen medicinas, gastos médicos uniformes y útiles escolares, por lo que el monto fijado actualmente resulta evidentemente insuficiente, en virtud de lo expuesto es por lo que solicito una REVISION DE LA DECISION, de conformidad con el artículo 523 de la LOPNA, y se fije una obligación alimentaría que no sea inferior al 20% de todos los ingresos percibidos por el obligado…”
La presente solicitud se admitió en fecha 16 de Septiembre del 2.005, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Corre inserta al folio 12 del expediente boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue lograda por el Alguacil de este Tribunal en fecha 19/09/2005, y al folio 14 boleta de Citación del demandado dándose por citado el día 29 de Septiembre del presente año, según manifiesto del Alguacil de este despacho.-
En fecha 04 de Octubre del dos mil cinco, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y compareció el ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ, asistida de la abogada Yannelly Parra Villareal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 80.244 y consigno en dos folios útiles su contestación negando y rechazando la misma en todos y cada uno de sus alegatos. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada asistido por la abogada Yannelly Parra Villareal, hizo uso de ese derecho, según escrito de pruebas que corre inserta al folio N° 18 y 19 del expediente, acompañado de 10 anexos las cuales se ordeno agregar a los autos.-
En fecha 19 de Octubre del 2005, el Tribunal ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos. La secretaria dejó expresa constancia que habían transcurrido ocho días de despachos.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Está demostrada con Sentencia de fecha 27 de Enero del 2005, (folios 05 al 07 el expediente) que es documento publico que existe una obligación alimentaría a beneficio de la niña.-
SEGUNDO: Se evidencia según constancia de ingreso emitida por la Comandancia General de la Armada (folio 26) que el demandado tiene un descuento por obligación alimentaría para otra hija.
TERCERO: Se evidencia de las pruebas aportadas que la niña, goza de póliza de hospitalización, asistencia y gastos médicos, por parte del obligado.
CUARTO: El artículo 76 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela reza: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
QUINTO: El artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza: “Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes”.-
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana GLENMAR DE LA ROSA VASQUEZ, contra el ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor de la niña, y fija la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) MENSUALES y en el mes de Diciembre aparte de la obligación alimentaría la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.300.000,oo) para cubrir gastos de ropa, calzado y juguetes, todo de conformidad con los Artículos 8, 30, 365, 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del dos mil cinco.
ABG. MILAGROS OTERO RAMOS.
JUEZ TEMPORAL DE PROTECCION – SALA DE JUICIO
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
Exp. N° 4.225.-
MOR/PDM/imr.-
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