REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXP. Nº 4.237.-
DEMANDANTE: DESIRES YAMILET RONDON LOPEZ
DEMANDADO: FRANCISCO JAVIER ASTUDILLO CARABALLO
MOTIVIO: OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 19 de Septiembre de 2005, la ciudadana DESIREE YAMILET RONDON LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.255.968, de este domicilio, representada legalmente por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal una solicitud DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER ASTUDILLO CARABALLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.406.700, domicilio en la Urbanización Pedro Aristiguieta, del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a favor de la niña, hija de la demandada y del referido ciudadano. Expone la compareciente que este Ciudadano tiene ingresos suficientes para poder cumplir con su sagrada obligación paternal y aportar una cantidad exacta para la manutención de su hija, por lo cual solicita se le fije la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.oo) mensuales.-
La presente solicitud se admitió en fecha 22 de Septiembre del 2.005, se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Corre inserta a los folios 09 y 11 del expediente, notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico y citación del demandado, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil de este Tribunal.
En fecha 29 de Septiembre del 2.005, la ciudadana MARALBA MILITZA GUEVARA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público (Encargada) con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, estampo diligencia donde solicito de conformidad con el Artículo 512 de la LOPNA, se le decrete Medida cautelar sobre los ingresos del demandado.-
En fecha 03 de Octubre del presente año, siendo el día fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación a la demandada, se anuncio el acto y compareció el demandado ciudadano FRANCISCO ASTUDILLO CARABALLO, asistido por el Defensor Publico Abg. Rafael Izquierdo, y consigno en un folio útil la contestación a la demanda, el Tribunal ordeno dejar el lapso abierto a prueba por ocho días.-
Abierto el juicio a prueba la parte demandada hizo uso de ese derecho, y consigno lo que considero pertinente y en fecha 17 de Octubre del mismo año, se ordeno agregarla a los autos.-
En fecha 18 de Octubre del 2.005, el Tribunal ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día de la contestación hasta la presente fecha, la Secretaria dejo expresa constancia que trascurrieron ocho (8) días de despacho.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

PRIMERO: Esta demostrada la relación paterno filial de la niña, con su padre ciudadano FRANCISCO ASTUDILLO CARABALLO, con la partida de nacimiento, la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
SEGUNDO: El ciudadano FRANCISCO ASTUDILLO CARABALLO, en su contestación a la demanda ofreció la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000.oo) mensuales, mas CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000.oo) en el mes de Diciembre.-
TERCERO: Del artículo 371 de la LOPNA, Proporcionalidad, cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interes superior del Niño la condición económica de todos y el numero de los solicitantes.-

CUARTA: Del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formal, educar mantener y asistir a sus hijos, y el artículo 365 de la LOPNA señala lo que comprende una Obligación Alimentaría; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte.- El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado, es menester hacer el siguiente señalamiento que la obligación alimentaría es un crédito privilegiado para los deudas de ellos, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que los niños y adolescente tiene en derecho a tener un nivel de vida adecuado que asegura su desarrollo integrar como lo establece el articulo 30 de la LOPNA y el interés superior del Niño y del Adolescente.-
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana DESIREE YAMILET RONDON LOPEZ, contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER ASTUDILLO CARABALLO, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor de la niña, así mismo se condena al progenitor a suministrar a su hija el 20% mensual del sueldo global, 20% del Bono Vacacional, el 20% de Bonificación de Fin de año y el 20% de las prestaciones Sociales en caso de retiro o despido del cargo que desempeña el demandado. Todo de conformidad con los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 369, 30 y 08 de la LOPNA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiséis días del mes de Octubre del mil cinco.

ABG. MILAGROS OTERO RAMOS,
JUEZ TEMPORAL DE PROTECCION SALA DE JUICIO,


LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ



Exp: N° 4.237.-
MOR/pdm/fg.-