REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXP. N° 4.236.
DEMANDANTE: NIUSKARYS VERONICA TORCAT RODIRGUEZ.
DEMANDADO: OSCAR RAMON VARGAS GONZALEZ
REPRESENTADA: CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO BERMUDEZ.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 19 de Septiembre del 2005, la ciudadana NIUSKARYS VERONICA TORCAT RODIRGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.408.503, domiciliada en la Urbanización Virgen del Valle, calle 02, casa N° 12 de Playa Grande del Municipio Bermúdez, representada por el CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO BERMUDEZ, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano OSCAR RAMON VARGAS GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.893.659,domiciliado en la Urbanización Virgen del Valle, calle 05, casa N° 03 de Playa Grande del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a favor del niño, manifiesta que el padre de su hijo, tiene ingresos fijos suficientes para cumplir con su sagrada obligación paternal y aportar una cantidad exacta y justa para cubrir la obligación Alimentaria, a favor de su hija, por lo que este deberá cumplir con suministrar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000.oo) SEMANAL.-
Asimismo citó los artículos de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela 26, 75, 76, 78 en concordancia con los artículos 05, 30, 365, 170, 173, 177, 521, de la Ley Para La Protección del niño y Adolescente (LOPNA).-
La presente solicitud se admitió en fecha 22 de Septiembre del 2.005, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se ordenó notificar al fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Corre inserto al folio 09 del expediente boleta de notificación al Fiscal Cuarto del ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Despacho.-
Debidamente cumplida como fue la citación del demandado que se dio por citado el día 28-09-05 (folio 11).-
En fecha 29 de Septiembre del año en curso la representación fiscal solicitó Medida provisional de Embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 Ejusdem, sobre el 30% de todo los ingreso percibidos por el obligado, y en fecha 04 de Octubre del año en curso, se ordenó abrir cuaderno de medidas para que retenga el porcentaje descrito y se libró oficio a la Cooperativa Jóvenes Electricista en esta ciudad, acordándose el 30% del Sueldo, del bono vacacional y Prestaciones Sociales, se abrió cuaderno de medidas.-
En fecha 03 de Octubre del 2005, día fijada por el Tribunal para dar contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y no compareció el ciudadano Oscar Vargas, a contestar la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a prueba ninguna de las partes hizo uso ese derecho.-
En fecha 18 de Octubre del 2.005, vencido el lapso de Promoción y evacuación de las pruebas, el Tribunal ordena hacer un cómputo de los días de despacho transcurridos, lo cual dio un total de OCHO días de despacho.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
PRIMERO: Esta demostrada la relación paterno filial del niño, con su padre ciudadano OSCAR RAMON VARGAS GONZALEZ, con la partida de nacimiento, la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
SEGUNDO: El demandado no contestó la demanda, y se tendrá por confeso, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: Del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formal, educar mantener y asistir a sus hijos, y el artículo 365 de la LOPNA señala lo que comprende una Obligación Alimentaria; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte.- El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria la necesidad e interes del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado, es menester hacer el siguiente señalamiento que la obligación alimentaria es un crédito privilegiado para los deudas de ellos, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que los niños y adolescente tiene en derecho a tener un nivel de vida adecuado que asegura su desarrollo integrar como lo establece el articulo 30 de la LOPNA y el interes superior del Niño y del Adolescente.-
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana NIUSKARYS VERONICA TORCAT RODIRGUEZ, contra el ciudadano OSCAR RAMON VARGAS GONZALEZ, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor del niño, así mismo se condena al demandado a suministrar el 30% de un salario mínimo lo percibido por el obligado mensualmente, es decir del SUELDO GLOBAL, 30% DEL BONO VACACIONAL en el mes de Agosto, para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares, 30% DEL AGUINALDO, en el mes de Diciembre, para cubrir los gastos de ropas, calzados y juguete, y 30% DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, para cubrir pensiones futuras en caso de retiro o despido del trabajador. Todo de conformidad con los artículos 76, 78 y 91 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 369, 30 y 08 de la LOPNA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del Dos Mil Cinco.
ABG. MILAGROS OTERO RAMOS,
JUEZ TEMPORAL DE PROTECCION-SALA DE JUICIO.
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
Exp: N° 4236.-
MOR/PDM/am.-
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