REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXP. N° 4.249
DEMANDANTE: MARELVIS RODRÍGUEZ GAMBOA
REPRESNTADA: FISCALIA CUARTA MINISTERIO PUBLICO
DEMANDADO: ARQUIMEDES FERMIN ARCIA
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
En fecha 21 de Septiembre de 2005, la ciudadana, MARELVIS MILAGROS RODRÍGUEZ GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.290.013, y domiciliada en Canchunchu Viejo, calle Bello Monte, N° 8753, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representada legalmente por la Fiscalía Cuarta Del Ministerio Público de este mismo Municipio, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano ARQUIMEDES ANTONIO FERMIN ARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.111.476, y domiciliado en Canchunchu Viejo, calle La Cruz N° 77, del mismo Municipio, a favor del niño.
Expone la compareciente que el ciudadano tiene ingresos suficientes para cumplir con su sagrada obligación paternal y aportar una cantidad exacta y justa para cubrir la obligación alimentaría a favor de su hijo, por lo que este deberá suministrar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.250.000,oo) MENSUALES, esto para cubrir las garantías básicas, tales como merienda, medicinas, gastos médicos, educación, cultura, deporte, uniformes, útiles escolares, ropa y juguetes, aplicando los artículos 365, 511 y siguientes de la LOPNA.-
La presente solicitud se admitió en fecha 26 de Septiembre del 2.005, y se ordenó citar al demandado, para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes.
Corre inserto al folio 09 del expediente boleta de citación del demandado, la cual fue cumplida por el del Alguacil de este despacho.
Siendo el día tres de Octubre de 2005, la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, y previo acto de mediación entre las partes, se anunció el mismo y comparecieron las partes, pero no llegaron a ningún acuerdo. Se abrió el procedimiento a pruebas por un lapso de 8 días hábiles y se ordenó la elaboración de Un Informe Social en ambos hogares con la Trabajadora Social adscrita al tribunal Licenciada Deisy López. Se libro oficio.-
Durante el lapso probatorio únicamente la parte demandada promovió pruebas y consigno las que creyó pertinentes, consistiendo las mismas en reproducir el merito favorable de autos, constancia de sueldo, recibos de depósitos bancarios, asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos Andrés González, Salvador Bellorín e Iris Rosas; las cuales fueron admitidas en su debida oportunidad y se fijo para la declaración de los testigos el día 14-10-2005, a las 9:00. 9:30 y 10:00 a.m.
En fecha 14 de Octubre del dos mil cinco tuvo lugar la evacuación oral de pruebas de cuyos testigos únicamente rindió su declaración el ciudadano Jesús Salvador Bellorín, quien legalmente identificado y juramentado manifestó en su declaración, Que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Arquímedes Fermín Arcia, que sabe y le consta que trabaja en el cafetín del Hospital General de esta ciudad, que sabe y le consta que tiene un hijo de nombre Jesús Fermín Rodríguez. Que sabe y e consta que el referido ciudadano cumple con su obligación como padre.Que sabe y le consta que tiene otras obligaciones que cumplir, pero no sabe el salario que devenga…
En fecha 18 de Octubre del 2005, el Tribunal ordena realizar el cómputo de los días de despachos transcurrido desde el día de la contestación a la demanda, y arrojó un resultado de 8 días hábiles, que fue certificado por la Secretaria del despacho.-
Corre inserta al folio 40 del expediente diligencia suscrita por el demandado, asistido del abogado José Luis Medina Sucre.-
En fecha 24-10-2005, se recibió el Informe Social, el cual se ordenó agregar a los autos.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Está demostrada la relación paterno filial del niño, con su padre ciudadano ARQUIMEDES FERMIN ARCIA, con las partidas de nacimiento, las cuales el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil por ser un documento Público.-
SEGUNDO: El demandado no contestó la demanda, y se tendrá por confeso, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Queda demostrada la relación laboral del demandado, con la constancia de sueldo expedida por el Gerente del cafetín Del Hospital General de esta ciudad, donde se evidencia que devenga un sueldo mensual de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS.371.250,00)
CUARTO: El obligado demostró con las copias de los depósitos bancarios, que cumple con la obligación alimentaría con la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BS.30.000,oo) MENSUALES, lo cual es insuficiente, para cubrir los gastos del niño.-
QUINTO: Del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formal, educar mantener y asistir a sus hijos, y el artículo 365 de la LOPNA señala lo que comprende una Obligación Alimentaria; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte.- El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado, es menester hacer el siguiente señalamiento que la obligación alimentaría es un crédito privilegiado para los deudas de ellos, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que los niños y adolescente tiene en derecho a tener un nivel de vida adecuado que asegura su desarrollo integrar como lo establece el articulo 30 de la LOPNA y el interés superior del Niño y del Adolescente.-
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana MARELVIS MILAGROS RODRÍGUEZ GAMBOA contra el ciudadano, ARQUIMEDES ANTONIO FERMIN ARCIA plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor del niño, y fija la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (90.000,00) MENSUALES y el doble de esa cantidad es decir CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (BS.180.000,oo) en el mes de Diciembre, para cubrir los gastos de ropa calzado y juguetes.- Todo de conformidad con los artículos 76, 78 y 91 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 369, 30, 08 Y 371 de la LOPNA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del dos Mil Cinco.-
ABG. MILAGROS OTERO RAMOS
JUEZ TEMPORAL DE PROTECCION SALA DE JUICIO
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
EXP: N° 4.249.-
AMDZ/pdm/imr.-
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