JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


EXPEDIENTE N° 2.789
SOLICITANTES: MOLINA ENOC Y AGUILERA YURAISY
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DESISTIDO)


Visto el desistimiento de fecha 19 de Octubre del 2005, formulado por los ciudadanos ENOC JOSUE MOLINA RODRÍGUEZ Y YURAISY JOSÉ AGUILERA ORDOSGOITTI, venezolanos, mayores deidad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.924.914 y 16.397.232 de este domicilio, asistidos por la abogada JAQUELINE MARIN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 47.312, donde exponen: “Desistimos de la presente demanda que presentamos el 23 de Octubre del año 2003, debido que existe reconciliación entre nosotros. Asimismo solicitamos a este Tribunal se haga la Homologación respectiva del presente escrito y se archive el presente expediente y se nos haga entrega por Secretaria de dos copias certificadas del presente escrito y su homologación”. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO suscrito y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse las copias solicitadas. Se ordena el archivo del expediente.

Teniendo esta Acta de Convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contraria a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los niños y adolescente por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir con una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia este Juzgado de Protección del niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Desistimiento suscrito entre los ciudadanos ENOC JOSUE MOLINA RODRÍGUEZ Y YURAISY JOSÉ AGUILERA ORDOSGOITTI, venezolanos, mayores deidad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.924.914 y 16.397.232, de este domicilio. De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

PÚBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del Dos Mil Cinco.


ABOG., AZUCENA MATA DE ZABALA.-
JUEZ DE PROTECCIÓN-SALA DE JUICIO.




LA SECRETARIA
ABOG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ.




EXP: N° 2.789.-
AMDZ/pdm/imr.-