REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXP. N° 3.899.
SOLICITANTE: MARIA LOURDES ALVAREZ NATERA
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha 11 de Marzo del 2.005, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público abogado José Gregorio León Bejarano, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y Adolescente y la Familia del Segundo Circuito judicial del Estado Sucre, en representación de la ciudadana MARIA LOURDES ALVAREZ NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.875.187, domiciliada en el Barrio Campo Ajuro, Cerro Las Palomas casa N° 15, de este Municipio, en su condición de Abuela Paterna de las niñas, y presentan ante este Tribunal una solicitud de MEDIDA DE PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN, donde solicita de conformidad con el artículo 160 literal “d” de la Lopna, y exponen ante con el debido acatamiento lo siguiente, en virtud de que las referidas niñas tienen un año viviendo con su abuela paterna, en virtud que su progenitora ciudadana MARYELIN DEL VALLE JIMENEZ GARCIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.218.509, domiciliada en el Cerro la Gata casa N° 24, de este mismo Municipio, se las dejó desde hace tiempo y nunca ha visto por las niñas y su progenitor ciudadano LUIS ANTONIO NATERA ALVAREZ, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.924.508, falleció en fecha 03-01-2004, razones por la cual recurre a este despacho a solicitar la remedida en cuestión a favor de sus nietas, para que disfrute de los beneficios económicos que le brinda su abuela ciudadana María Lourdes Álvarez Natera, quien acepta tal responsabilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 y siguiente, en concordancia con el contenido en el literal i del artículo 126 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente (LOPNA) .-

La mencionada solicitud fue admitida en fecha 16 de Marzo del Dos Mil Cinco, donde se ordeno la citación de la parte interesada y a la ciudadana MARYELIN DEL VALLE JIMENEZ GARCIA, mediante boletas asimismo se ordeno la elaboración de los Informes Psicológicos y social, para lo cual se oficio al equipo multidisciplinario de este Juzgado.

Corre inserta a los folios 14 y 16 del expediente, boletas de citación de las ciudadanas MARYELIN JIMENEZ Y MARIA ÁLVAREZ NATERA, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-

En fecha 02 de Mayo del 2.005, se recibió Informe Social presentado por la Licenciada Deisy López, y en fecha 11 de Agosto del mismo año, recibió la evaluación psicológica presentada por la Licenciada Haydee Carolina Hernández, asimismo se agregaron a los autos.-

En fecha 22 de Septiembre del 2.005, se ordeno fijar la Audiencia Oral en el presente juicio para el día 07 de Octubre del año 2005, a las 10:00 a.m., Se notifico a las partes intervinientes y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

En fecha 07 de Octubre del Dos Mil Cinco, día y hora fijada para la realización de la Audiencia del Juicio Oral en la relación a la Medida de Protección de las niñas, se llevó a cabo verificada la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Cuarto del Ministerio Público (E) Abg. Maralba Guevara, la abuela paterna ciudadana MARIA LOURDES ALVAREZ NATERA, la progenitora ciudadana MARYELIN DEL VALLE JIMENEZ GARCIA.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: Del Informe social presentado por la Licenciada Deisy López, en sus conclusiones: Las niñas fueron dejadas por la madre bajo los cuidados de la abuela paterna, actualmente la madre de las niñas tiene una nueva pareja con quien vive en el cerro la gata, y no cuenta con un ingreso fijo que le permita satisfacer las necesidades de sus hijas, ha tratado de mantener contacto con sus hijas pero no se lo han permitido, tiene otra hija que se encuentra bajo los cuidados de ella , en el hogar donde vive existe factor de riesgos (consumidores de drogas), la abuela de las niñas percibe un ingreso no estable lo que le permite satisfacer sus necesidades más, son personas que no conocen lo que significa valores y principios.-

SEGUNDO: Del Informe Psicológico se aprecia que María es una adulta mayor que se presenta a la entrevista con su faena de trabajo diario, luce agotada, ligeramente ansiosa y con expectativas con respecto al procedimiento legal que se inició desconociendo las implicaciones del mismo y los derechos y deberes que se contemplan con relación a las niñas, fue precisa orientarla a su rol y responsabilidad, se deduce de su discurso una persona con escasa capacidad para razonar sus argumentos, impulsiva, de bajo nivel y con patrones de convivencia donde están presentes modos violentos y coercitivos de enseñanza y corrección, además de estar inmersa en potenciales focos de riesgos dentro del mismo hogar y en la comunidad donde habita , se percibe una persona quien prioriza como necesidad básica las relativas a la subsistencia diaria, dejando en segundo plano la necesidad afectiva y formativa de sus parientes. Es una persona entregada al trabajo, que le gusta y motiva producir para proveer del sustento a sus familiares, emocionalmente sujeta a los cambios anímicos (labilidad). Con relación a la medida solicitada se pliega a la misma como una obligación y compromiso con el hijo fallecido, obviando por completo, con el refuerzos de los hijos, el rol de la madre, su responsabilidad y participación, después de las orientaciones es capaz de flexibilizarse al respecto y admitir que es un esfuerzo adicional y compromiso que preferiría compartir con la madre pero que se presume, esta siendo presionada subjetivamente por los hijos.-

TERCERO: De la audiencia Oral se evidencia, que la representación Fiscal, Visto el Informe Social y el psicológico presentado por Equipo Multidisciplinario de este Tribunal Equipo Multidisciplinario, los cuales son beneficiosos para la niña ya identificada, esta representación Fiscal se reserva de ratificar la solicitud planteada por cuanto observó que el lugar donde viven las hermanas Natera Jiménez, existen factores de riesgos tanto ambientales como sociales aunado al hecho que en el mismo carece de valores y principios por lo que no tiene esta representación fiscal un fundamento para ratificar la colocación familiar o desistir de ella, ni tampoco cuenta con elementos suficiente de condición que permita sustentar una restitución de guarda, en virtud solicita a la ciudadana Juez, que orden un estudio socio económico en la casa de habitación de la ciudadana Maryelin Jiménez. Asimismo manifestó la abuela paterna que tiene a sus nietas y quiere cuidarlas ya que la madre no las va a cuidar y manifiesta la madre que cada vez que va a ver a sus hijas un tío de sus hijas le dice grosería y no la deja ver a las hijas, que ella le da a sus hijas y si era por abandonarla lo hubiese hecho y las deja en el hospital. Se ordenó una Inspección Judicial en ambos hogares y en la guardería.-

CUARTO: Siendo la oportunidad de la hora y día fijado para la realización de la Inspección Judicial se llevó a cabo la misma y se constituyó y traslado el Tribunal en la casa de la ciudadana Maryelin Jiménez, ubicada en el Sector Altamira de este Municipio, se pudo evidenciar que la casa cuenta con dos habitaciones, sala, comedor, cocina, baño, servicios de aguas blancas y negras, piso de cemento, paredes de bloque, la notificada manifiesta que tiene 7 meses viviendo en esa residencia por cuanto la abuela de sus hijas no permite que ella viva en su racho con sus hijas, rancho éste que le dejó el progenitor de sus hijas. E igualmente se constituyó el Tribunal en la residencia de la ciudadana María Álvarez, ubicada en la calle principal de Campo Ajuro, cerro Las Palomas, para seguir llevando a cabo la Inspección Judicial, que la misma presenta gran estado de deterioro y suciesa, cuenta con dos cuarto en completo desorden, paredes de bloque, las niñas duermen en colchonetas y muy sucias y desordenadas, en la residencia viven la señora María Lourdes, con sus hijas, sus nietas, las niñas y otro hijo, en una habitación duerme la hija de la señora María con las niñas y su hija, es decir 4 personas, y en la otra duerme la señora y su hijo. Seguidamente se trasladaron a la Guardería donde cuidan a las niñas, e informaron al Tribunal que las niñas habían llegado allí en pésimas condiciones de salud e higiene, incluso la más pequeña no caminaba por cuanto presentó un cuadro de desnutrición, que actualmente van todos los días bañadas, bien vestida, situación esta que es comprobada por el Tribunal y la madre no las visitas pasa por la puerta.-

QUINTO: Evidencia este Tribunal que la habitación de la abuela de las niñas ciudadana María Lourdes Álvarez, es antigénica, pero las niñas están bien cuidadas y la mandan para el cuidado bañadas y limpias, y la madre de las niñas ciudadana Maryelin Jiménez García, no se preocupa por las niñas, no las visita en el cuidado no le proporcionada alimentación.-

o…”El artículo 09 de la Convención sobre los derechos del niño establece:
“Los Estados partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niña

Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por la ciudadana MARIA LOURDES ALVAREZ NATERA, plenamente identificada en el encabezamiento del presente fallo, a favor de las niñas, Todo de conformidad con los artículos 26 y 27 de la LOPNA, 09 de la Convención de los Derechos del Niño y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre del Dos Mil Cinco.
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA.
JUEZA DE PROTECCION- SALA DE JUICIO.-



ABOG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
SECRETARIA.-
Exp. N° 3.899.-
AMZ/pdm/am.-