REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXP. N° 4.127.-
DEMANDANTE: BEATRIZ ESPINOZA PROSPERI
REPRESENTADA: DEFENSOR PÚBLICO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ, ABOGADO RAFAEL IZQUIERDO.
DEMANDADO: JULIO CESAR ESPINOZA HERNADEZ
MOTIVO: REVISION OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 14 de Junio 2005, la adolescente BEATRIZ ESPINOZA PROSPERI, venezolana, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.331.683, domiciliada en Calle Junín N° 10, representada por el Defensor Público Abogado Rafael Izquierdo, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano JULIO CESAR ESPINOZA HERNADEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.453.355, domiciliado en la Urbanización Miramonte, apartamento FB-1, a su favor. Manifestando en su escrito liberal que el prenombrado ciudadano proporciona una Obligación Alimentaria equivalente a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.50.000,oo) mensuales y SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,00) por concepto de AGUINALDO, en virtud de la decisión dictada por este Tribunal en el expediente N° 6582 de la Nomenclatura interna del mismo. Sin embargo, alega que actualmente los gastos que requiere han aumentado considerablemente debido al alto costo de la vida, por lo que el monto fijado actualmente resulta evidentemente insuficiente, y en dicha sentencia no se estableció los conceptos de medicinas, gastos de médicos, uniformes y útiles escolares, ropa, calzado, solicita se revise la decisión y se fije una cantidad por este concepto que no sea inferior a la cantidad CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000,00) de su sueldo mensual, CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000,00)en el mes de Agosto y en el mes de Diciembre CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000,00) por concepto de Aguinaldo para comprar ropas y calzados, y la mitad de los gastos médicos y de medicinas que pudieren generarse.
Asimismo como medio probatorio consignó constancia de estudio, relación de gastos y copia certificada de la sentencia de Obligación Alimentaria.-
La presente solicitud se admitió en fecha 16 de Junio del 2.005, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Corre inserta al folio 16 del expediente, boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue lograda por el Alguacil de este Tribunal en fecha 20/06/2005.
El Alguacil Luis Manrique adscrito a este Juzgado, devuelve la boleta de citación con su respectiva compulsa para la citación del demandado e indicó que no logró su citación por cuanto en varias oportunidad lo visitó a la dirección señalada por la parte actora y nunca se encontraba (folio 17).-
Mediante diligencia suscrita por la actora Beatriz Espinoza, asistida por el Defensor Público Abogado Rafael Izquierdo y solicitan se libre nueva boleta de citación para agostar la vía personal, por cuanto la adolescente no cuenta con recursos económicos para sufragar el cartel de citación, lo cual fue proveído y se ordenó librar nueva boleta de citación para el demandado.-
En fecha 23 de Septiembre del año en curso se logró la citación del demandado, la cual fue cumplida por el Alguacil de este despacho (folio 26).-
En fecha 28 de Septiembre del dos mil cinco, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y compareció la parte demandada ciudadano Julio César Espinoza, asistido del abogado Manuel Milano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.312, y contestó la demanda donde rechaza, niega y contradigo la presente solicitud hecha por la adolescente Beatriz Espinoza, por cuanto las exigencias son elevadas porque su sueldo es de la cantidad de Bolívares 375.000,00 mensuales, y además tiene dos hijo más que mantener, consigna constancia de sueldo y copia de las partidas de nacimientos de sus hijos, la cual el Tribunal ordenó agregarlo a los autos, por cuanto se relaciona con la causa; El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-
En fecha 11 de Octubre del 2.005, el Tribunal ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día de la contestación hasta la presente fecha, la Secretaria dejo expresa constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Está demostrada la relación paterno filial de la adolescente, con su padre ciudadano JULIO CESAR ESPINOZA HERNADEZ, con la partida de nacimiento la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.
SEGUNDO: La parte demandada compareció y contestó la demandada, constante de un folio útil y consigno constancia de sueldo, de allí está demostrada la relación laboral y se evidencia que el obligado percibe mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 375.000,00) y de las partidas de nacimientos donde se demuestra que tiene dos hijo más que suministrarle Obligación Alimentaria, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público y la mismas no fueron objetadas en su debida oportunidad.-
TERCERO: E igualmente el obligado está cumpliendo con su sagrada obligación lo cual lo manifiesta la actora y la misma se evidencia de la copia certificada de la sentencia dictada, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público, .
CUARTO: La parte demandante no demostró nada.-
QUINTO: Del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su último aparte reza, que el padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos. Y el Artículo 366 Ejusdem establece:”La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…” El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.-
SEXTO: El artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza: “Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes”.-
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA solicitada por la adolescente, venezolana, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.331.683, contra el ciudadano JULIO CESAR ESPINOZA HERNADEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.453.355.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del Dos Mil Cinco.-
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA.
JUEZA DE PROTECCION- SALA DE JUICIO.
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
Exp. N° 4.127.-
AMZ/Pdm/am.-
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