REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO


EXPEDIENTE: Nro. 1774-04
PARTES:
DEMANDANTE: PEDRO JOSE MAITA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de identidad Nro. 8.652.183, domiciliado en: Calle El Progreso, N° 24, sector Sabilar, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: OLIMPIA SULBARAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.602.

DEMANDADA: ELIZABETH COROMOTO ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.946.039, domiciliada en la Av. Cancamure, sector Sabilar, S/n, Cumaná, Edo. Sucre.

CAUSA: DIVORCIO (Ord. 2 Código Civil)



Visto: Sin conclusiones:
El presente procedimiento de Divorcio fue incoado por el ciudadano PEDRO JOSE MAITA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de identidad Nro. 8.652.183, domiciliado en: Calle El Progreso, N° 24, sector Sabilar, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, manifestando que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ELIZABETH COROMOTO ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.946.039, domiciliada en la Av. Cancamure, sector Sabilar, S/n, Cumaná, Edo. Sucre, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, en fecha diecisiete (17) de Febrero del dos mil (2000), que procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien nació en esta ciudad en día trece (13) de Julio de mil novecientos noventa y siete (1997). Alega el demandante en su escrito libelar, que durante el primer año de matrimonio vivían felices, en completa armonía demostrándose afecto y compresión que debe reinar en cualquier pareja, pero que en fecha quince (15) de Octubre del año dos mil uno (2001), su cónyuge comenzó a cambiar de carácter, a ponerse irritable, a llegar tarde a la casa que les servía de alojamiento común y a insultarlo e injuriarlo delante de amigos y parientes sin ningún tipo de justificación, dificultades estas que se han convertido en insuperables por parte de su cónyuge, y sin median palabras, en forma libre y espontánea y sin ningún motivo aparente abandono el hogar delante de testigo, llevándose sus pertenencias personales y amenazándolo con no regresar, como así lo hizo a pesar de las gestiones realizadas por él, su familia y amigos comunes, y por ello demando, el divorcio, fundamentándolo en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil. Anexó a la solicitud, copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de la adolescente. (Folios 04 y 05).

La demanda de divorcio, fue admitida en fecha veintisiete (27) de Octubre del año dos mil cuatro (2004), se ordenó la citación de la demandada, se insto a las partes a los actos conciliatorios y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, notificándose a la Fiscal (4°) del Ministerio Público, y cumplidas las exigencias de Ley para su citación, la demandada se citó en fecha dieciséis (16) de Febrero del dos mil cinco (2005).

En fecha cinco (05) de abril del dos mil cinco (2005) se realizó el primer acto conciliatorio (folio 19), emplazándose a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio, el cual se verificó el veintitrés (23) de mayo del dos mil cinco (2005) (folio 20). En la oportunidad de la contestación de la demanda no compareció la demandada ni por si ni por intermedio de apoderado a formular contestación.-
.Por auto de fecha veintiuno (21) de Julio del año dos mil cinco (2005), esta Sala de Juicio Nro. 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, fijó para el diez (10) de agosto del año dos mil cinco (2005) a las diez y media de la mañana la oportunidad para que se verificara el acto de la evacuación oral de pruebas (folio 21). Consta auto de avocamiento del Abg. Jesús Salvador Sucre Rodríguez a la presente causa (folio 22).
El día diez (10) de Agosto del dos mil cinco (2005), se verificó el acto oral de pruebas (folio 24), en el cual se dejó expresa constancia de que habiéndose anunciado dicho acto no hizo acto de presencia ninguna de las partes de lo cual se dejó constancia. (Folio 24).-
Se evidencia que se abrió cuaderno de medidas, en el cual se decretaron medidas provisionales con relación a las instituciones familiares a favor de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Correspondiéndole sentencia dentro de cinco días del acto oral de pruebas y cumplidas como están en este procedimiento todas las formalidades legales para dictar sentencia, concluye con las siguientes consideraciones:


PRIMERA

El vinculo conyugal entre los esposos ELIZABETH COROMOTO ZERPA y ELIZABETH COROMOTO ZERPA, se encuentra previamente probado en el auto con el acta de matrimonio expedida por la Prefectura de la Prefectura Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, en fecha diecisiete (17) de Febrero del dos mil (2000), la cual cursa al folio N° 04 del expediente, el cual le otorga pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con el Art. 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

La filiación de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentado por el actor y la demandada, cursante al folio 05, expedida por la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, en el cual se evidencia que es hijo de los esposos MAITA ZERPA, la cual esta Sala de Juicio Nro. 1 le asigna pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.


TERCERO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda no compareció la demandada ciudadana ELIZABETH COROMOTO ZERPA ni por si ni por intermedio de apoderado a contestar la demanda ni a ofertar prueba alguna.-

CUARTO
En la oportunidad de la evacuación oral de pruebas, no hicieron acto de presencia ninguna de las partes
Por lo que respecta a este Tribunal con respecto a este punto establece el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil:
“A menos que exista una regla expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica. “
Entendiéndose como sana crítica la libertad de apreciar las pruebas de acuerdo a la lógica argumentada y reglas de las máximas de experiencia, pero en el presente caso que nos ocupa el demandante ofreció pruebas testimoniales en su escrito libelar, pero como ya se señalo anteriormente el mismo no hizo uso de tal derecho, es decir, en la oportunidad indicada por este Tribunal no probo las afirmaciones del hecho que alegaba, por lo que mal puede en consecuencia, este Juzgador a falta de prueba valorar argumento alguno. Así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez N° 01, en su sala de juicio, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano PEDRO JOSE MAITA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de identidad Nro. 8.652.183, domiciliado en: Calle El Progreso, N° 24, sector Sabilar, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, contra la ciudadana ELIZABETH COROMOTO ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.946.039, domiciliada en la Av. Cancamure, sector Sabilar, S/n, Cumaná, Edo. Sucre, de conformidad con la causal 2da. del artículo 185 del Código Civil, a saber: EL ABANDONO VOLUNTARIO.
La presente decisión ha sido dictada dentro de su lapso legal.-
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil cinco. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.-
El Juez Unipersonal Temp. Nro. 1

Abg. Jesús Salvador Sucre Rodríguez La Secretaria Temp.,
Abg. Luisa Márquez
En la mima fecha de la anterior decisión fue publicada a la 1:00 p.m.. Conste.- La Secretaria Temp.,

Exp N° 1774-04
Partes: MAITA PEDRO y ZERPA ELIZABETH.-
Div. 185 Ord. 2°
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