REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
SALA DE JUICIO - CUMANA.
Ingresan las presentes actuaciones procesales que conforman el presente expediente, por decisión de fecha siete (07) de julio del año dos mil cinco (2005), por declaratoria de INCOMPETENCIA del Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., en razón del Territorio, y remite a los fines de la continuidad del procedimiento, de la presente solicitud presentada por la ciudadana: GABRIELA CASTILLO GARCIA, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: E- 81.345.026, y de este domicilio, actuando en este acto como madre y representante de la adolescente: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debidamente asistida de Abogado, en el cual solicita la Orden de Detención de un Vehículo y la Posesión del mismo, plenamente identificado en los autos, a favor de la adolescente, y a tales efectos solicita se oficie a la Dirección de transito Terrestre y al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Policía Judicial.
Este Tribunal para decidir observa:
De acuerdo con el contenido de los articulo 177 parágrafo cuarto y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta claramente determina la competencia en materia de niños y adolescente.
Ahora bien, establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346....
Así las cosas, es de señalar que, si bien la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye competencia a los Tribunales de Protección para conocer de demandas en asuntos de familia de niños o adolescentes, no es menos cierto que la precitada Ley en vigencia desde el Primero (1º) de Abril de 2.000, consagra como su objeto fundamental el Principio de Protección a los Niños y Adolescentes, que se constituye en el Bien Jurídico especiales con competencia en determinadas materias, dignas de tutela, para conocer aquellas causas civiles que afectan directamente a los sujetos a los cuales se orienta su protección integral.
En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en decisión de la Juez Nº 2 de la Sala de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa, toda vez que debe darle cumplimiento a los Principios Procesales consagrados en el Artículo 450 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo ello inherente al debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo es por lo que se ordena se acuerda librar boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y a la solicitante quien actúa en nombre y representación de su hija, a los fines de notificarles que la presente causa se encuentra en este Despacho Judicial, quien se declara Competente, por consiguiente una vez que conste en los autos la resulta de la última de las notificaciones, se continuará con los actos procesales consiguientes en el presente expediente. Líbrese boletas de notificación. Así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión
Dada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). CÚMPLASE.- La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA SECRETARIA
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SOLICITANTE: GABRIELA CASTILLO GARCIA
Exp. TP2-516-05
CAUSA: AUTORIZACION JUDICIAL
MEG/meg
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