REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO


Del análisis de las actas que conforman el presente expediente de Obligación Alimentaría interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre y vista la conciliación de fecha siete (07) de Octubre del dos mil cuatro (2004), celebrada por ante este Tribunal entre los ciudadanos: MARY CARMEN MILLAN RIVERA y GILBERTO JOSE MARIN PEREDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-11.381.816 y V-11.375.281 respectivamente y en la cual exponen lo siguiente:

El ciudadano: HENRIQUEZ GUTIERREZ JOSE ANTONIO, ofreció: “Yo ofrezco la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, pagadero en forma quincenal a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), por concepto de Bono de Utilidad el 15% de mi sueldo siendo la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000,00), y en relación al suministro de médicos y medicinas contribuirá con el 50% de los gastos, e igualmente con los gastos de Uniformes y útiles escolares, por concepto de Bono Vacacional la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), asimismo solicitó se deje sin efecto el oficio N° SJ-04-793, de fecha 13-07-2004, dirigido al Jefe de Personal de Saco, Sal, Araya. En este estado interviene la ciudadana MARY CARMEN MILLAN RIVERA y manifestó estar de acuerdo con el convenimiento celebrado por ante este Tribunal. En este mismo acto interviene el Tribunal y acuerda dejar sin efecto el oficio N° SJ-04-793. Es todo.”
Ante tales supuesto de hecho y de derecho, observando que las partes conociendo sus realidades familiares establecieron en tal forma de dar cumplimiento a la Obligación Alimentaría, no siendo ello contrario al interés superior a la adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal considerando que la presente conciliación cubre las exigencia del articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo la decisión del Juez Nº 1, En su sala de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPARTE HOMOLOGACIÓN A LA CONCILIACIÓN suscrita y celebrada por los ciudadanos: MARY CARMEN MILLAN RIVERA y GILBERTO JOSE MARIN PEREDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-11.381.816 y V-11.375.281 respectivamente, en su condición de padres de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Así se decide.- Asimismo se ordena el cierre de la causa y el archivo del expediente.- Cúmplase.-
Publíquese y déjese copia certificadas de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de juicio del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la independencia y 146º de la federación.
El Juez Temp. Nº 1
Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA TEMP., Abg. LUISA MARQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIATEMP,
Abg. LUISA MARQUEZ
HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Partes: MARY CARMEN MILLAN RIVERA y GILBERTO JOSE MARIN PEREDA
Exp. Nº TP1-1532-04
JCM-JRY-DYSS