REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO

Cumaná, 31 de Octubre del 2005
195º y 146º.

Vista la anterior solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, formulada conjuntamente por ante este Tribunal por los ciudadanos: HERNAN JOSE RODRIGUEZ DIQUE y FABIOLA VIRGINIA MUNDARAIN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.935.468 y 8.645.187, respectivamente y domiciliados el primero en: Calle Juncal, Panadería Guillermina, Farmacia Puente Guillermina, Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre y la segunda en: Edificio VISTARAYA, Piso 4, Apto. 4-E, Avda. Perimetral “Cristóbal Colón”, Parcelamiento Miranda, Parcelamiento Miranda Sector A, Cumaná, Estado Sucre, asistidos por el abogado en Ejercicio MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ, Inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No 68422. Este Tribunal observando que están cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y abierta de común acuerdo por las partes las exigencias de los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo lo convenido por las partes, y de conformidad con los extremos legales este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, establece como medidas provisionales:

LA PATRIA POTESTAD: de la niña: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por ambos padres ciudadanos: HERNAN JOSE RODRIGUEZ DIQUE y FABIOLA VIRGINIA MUNDARAIN ROJAS.-

LA GUARDA: de la niña: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por la progenitora ciudadana: FABIOLA VIRGINIA MUNDARAIN ROJAS.-

EL REGIMEN DE VISITAS: Será amplio y abierto de acuerdo a las necesidades afectivas del padre pudiendo el padre visitarla cualquier día de la semana, que implica acceso a la residencia de la niña y la posibilidad de conducirla a un lugar distinto como viajes, siempre y cuando esté acompañada de su madre la ciudadana FABIOLA VIRGINIA MUNDARAIN ROJAS, en virtud de la edad en la cual se encuentra la niña, así como podrá realizar cualquier tipo de contacto para conocer o saber de la misma, sea telefónico, computarizados, etc...-

LA OBLIGACION ALIMENTARIA, el progenitor HERNAN JOSE RODRIGUEZ DIQUE, por tal concepto aportará la cantidad de Bs. 1.500.000,00, mensuales, el cual será depositado en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin y cuya titular es la progenitora de la niña la ciudadana FABIOLA VIRGINIA MUNDARAIN ROJAS, asimismo se obliga a cancelar una póliza de Cirugía y hospitalización a favor de la niña en forma mensual, pudiendo el ciudadano HERNAN JOSE RODRIGUEZ DIQUE, suministrar cualquier otro sustento, vestido, juguetes, atención médica y recreación que sea requerido o necesario para el mejor desenvolvimiento y desarrollo de la niña. Asimismo establece cancelar el doble de la cantidad estipulada como pago mensual de obligación alimentaria para la Bonificación de fin de año, cantidad esta que de igual forma se compromete a cancelar o depositar en la referida cuenta. El ciudadano HERNAN JOSE RODRIGUEZ DIQUE, se obliga a aumentar dicha obligación alimentaria, según índice inflacionario de nuestro país.-


EN CUANTO A LOS BIENES: El Tribunal deja constancia que el padre ciudadano: HERNAN JOSE RODRIGUEZ DIQUE, declara que cancelará o entregará la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), de la manera siguiente: La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), en fecha 03 de Octubre de 2006, y la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), en tres (03) partes, cada tres (03) meses contados a partir de esa fecha. Esta cancelación se conviene como parte de la liquidación de los bienes conyugales; así como declara ceder el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos conyugales correspondiente a un inmueble adquirido durante la unión conyugal a favor de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
, el cual consiste en el Apartamento ubicado en el Edificio VISTARAYA, Piso 4, Apto. 4-E, Avda. Perimetral “Cristóbal Colón”, Parcelamiento Miranda, Parcelamiento Miranda Sector A, Cumaná, Estado Sucre, cuya propiedad se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 20 de Enero del 2000, bajo el N° 07, folio 31 al 34 de los libros llevados por ese despacho, inmueble este que sirvió de domicilio conyugal y donde actualmente reside la niña con su madre la ciudadana FABIOLA VIRGINIA MUNDARAIN ROJAS y quien expresamente autoriza la cesión que el mismo hace a favor de la referida niña.-


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, este Tribunal procediendo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS de los antes identificados cónyuges, ciudadanos HERNAN JOSE RODRIGUEZ DIQUE y FABIOLA VIRGINIA MUNDARAIN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.935.468 y 8.645.187, respectivamente, en la forma y en los términos especificados en su escrito de solicitud de separación por mutuo consentimiento.-
Juez Unipersonal N° 2


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI




El Secretario,
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.


El Secretario,
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ

MEG/ iris
EXP: TP2-556-05
SEPARACION DE CUERPOS (interlocutoria)
Solicitantes: HERNAN JOSE RODRIGUEZ DIQUE y FABIOLA VIRGINIA MUNDARAIN ROJAS