REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA
Parte demandante: CLARITZA DEL CARMEN DIAZ, a favor del niño: SANTIAGO ALEXANDER ROSALES DIAZ, de diez (10) meses de edad, domiciliado en Sabilar, Gran Sabana, Calle Principal, Casa N° 111, Cumaná – Estado Sucre, asistida por la Defensora Pública en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Parte demandada: LENIN ALEXANDER ROSALES
Venezolano, titular de la Cédula de identidad
N° 11.652.214, quién labora en el Hospital Antonio
Patricio de Alcalá.-
Motivo: Obligación Alimentaría
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la ciudadana: CLARITZA DEL CARMEN DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-15.575.238, de este domicilio, asistida de la Defensora Publica (s), Abogada MARIA ORTIZ y expuso que el ciudadano LENIN ALEXANDER ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.315.109, labora en Hospital Antonio Patricio de Alcalá, padre de su hijo: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no le suministra la Obligación Alimentaria, solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 367 ejusdem. Acompaña a su escrito Acta de nacimiento de los niños en mención.-
En fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil cinco (2.005), este Tribunal de Protección, dicta auto de admisión por Obligación Alimentaría, se libra boleta de citación demandado, ciudadano: LENIN ALEXANDER ROSALES, y se ordena librar oficio al Director de Personal de Funda salud del Estado Sucre, a los fines de que remita constancia de sueldo, y retener la tercera parte de sus Prestaciones sociales, en caso de retiro o despido.-
En fecha diez (10) de agosto del año dos mil cinco (2005), se recibió diligencia presentado por el ciudadano ELIBER PATIÑO, en su carácter de alguacil, en la consigna copia de la boleta de Citación del LENIN ALEXANDER ROSALES, quién lo recibió personalmente.-
En fecha once (11) de agosto del año dos mil cinco (2005), se dictó auto acordándose la comparecencia de la ciudadana CLARITZA DEL CARMEN DIAZ, a los fines de celebrar acto conciliatorio, para el día 16-09-2005, a las 10:00 a.m.
En fecha diecinueve (19) del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005), siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio en el Juicio de Obligación Alimentaria, comparecieron los ciudadanos LENIN ALEXANDER ROSALES y CLARITZA DEL CARMEN DIAZ, y no llegaron a ningún acuerdo
En fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil cinco (2005), se recibió diligencia presentado por el ciudadano ELIBER PATIÑO, en su carácter de alguacil, en la consigna copia de la boleta de Notificación del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, recibió personalmente.-
En fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil cinco (2005), se recibió escrito de promoción de Pruebas, presentado por la ciudadana CLARITZA DEL CARMEN DIAZ, asistida de la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente. En esta misma fecha se agregó a los autos y se admitió, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha trece (13) de Octubre del año dos mil cinco (2005), se dictó auto acordándose ratificar el oficio N° 1041-05, de fecha 28-07-2005. Librese Oficio.-
En fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil cinco (2005), se recibió oficio N° 461, de fecha 20-10-2005, emanado del Ministerio de Salud, remitiendo constancia de sueldo.
MOTIVA
PRIMERO: Según el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida; que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Ahora bien, debemos en principio analizar el punto inicial de la acción, en el caso de autos, vemos que conforme a los documentos anexos a la solicitud, consistentes en copia certificada del acta de nacimiento del destinatario de la obligación alimentaría que se demanda, se señala al niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como hijo habido de los ciudadanos: CLARITZA DEL CARMEN DIAZ Y LENIN ALEXANDER ROSALES, es por lo que quedo probada la filiación entre el demandado y el destinatario de la suma alimentaría.-
SEGUNDO: Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que el progenitor del los niño NO cumple voluntariamente con la obligación alimentaria que tiene para con el niño.-
TERCERO: Llegada la oportunidad procesal para el acto conciliatorio, observa este sentenciador que compareció la parte accionante y no compareció el demandado, por lo que no se realizó el acto.-
CUARTO: Llegada la oportunidad procesal para dar contestación a la presente solicitud, tal y como lo establecen los artículos 514 y 516 ejusdem, observa este juzgador que la parte demandada no dio contestación a la misma. Ni promovió prueba alguna.-
QUINTO: Asimismo observa este sentenciador que la parte demandante promovió pruebas en la presente causa. Reproduciendo la parte actora el mérito favorable de los autos y consignando relación de gastos mensuales de los niños de autos. Por su parte la parte demandante reprodujo el mérito favorable de los autos, promovió facturas de compras de medicinas, facturas de compra de pañales y otros productos.-
SEXTO: Analiza este sentenciador, que quedo probada la filiación paterna entre el obligado alimentario y el destinatario de la suma alimentaría y por ello es necesario observar el artículo 366 de la referida Ley orgánica, que señala que la obligación alimentaría es un efecto o consecuencia de la filiación legal o judicialmente establecida, es decir, que solo los padres que hayan reconocido a sus hijos en actas de nacimiento o se haya establecido dicha filiación a través de sentencia, tienen el deber u obligación de dar alimentación a sus hijos y caso contrario no tendrán tal obligación, salvo que se trate de los casos establecidos en el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el caso que nos ocupa, esta demostrada o probada la filiación paterna entre el demandado y el niño destinatario de la suma alimentaría y que la parte actora a lo largo del proceso trajo un conjunto de circunstancia y elementos de prueba que conjugados constituyan indicios suficientes, preciso y concordantes que indicaran el vínculo paterno-filial, también no es menos cierto, que la parte demandada, quien estando legalmente citado, no compareció a este Tribunal para el acto conciliatorio ni dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, es por lo que analizando lo anteriormente expuesto, con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando, a su juicio, exista, plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado...”. En el sentido que en este tipo de acciones de obligación alimentaría para que se declare con lugar o sin lugar se analiza previamente la filiación como primer punto y en vista que el demandado, no ejerció su derecho a la defensa, quedando confeso, es por lo que este sentenciador no puede sentenciar a favor del demandado sino en beneficio e interés superior del niño SANTIAGO ALEXANDER ROSALES DIAZ de diez (10) meses de edad.-
SEPTIMO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respectarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna, la Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-
El artículo 30 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestidos y vivienda, previendo el artículo 366 ejusdem, que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el artículo 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación alimentaría, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo a su sustento.-
Entiende quien decide, que el denominado “Derecho de Alimentación” ejerce una función que no responde tan sólo al interés particular del llamado a alimentación, sino que persigue al mismo tiempo, un fin de utilidad eminentemente social.-
Ahora bien, observando que el destinatario de la obligación alimentaría es su hijo, quien está en etapa de vital desarrollo, que necesitan del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para que unido al de la madre, pueda vivir dignamente, lo cual es inherente a su derecho a la subsistencia, y evidenciándose entonces que el progenitor tiene un trabajo estable, que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinaria a la cobertura de las necesidades alimentarías de su hijo, y que no se observa existencia de otras cargas de igual prioridad que la de autos, es por lo que se concluye que la presente acción debe prosperar, y en consecuencia debe fijársele al progenitor una suma suficiente, puntual y por adelantado para garantizar al beneficiario, sus derechos humanos a la vida, y a un nivel de vida adecuado y así se declara.-
Finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia el que el niño reciba oportuna y puntualmente de su padre la obligación alimentaría para que la madre disponga de la misma para cubrirle adecuadamente sus necesidades materiales, debe ésta contribuir adecuadamente y el padre poner de su parte, y en conjunto ambos, esmerarse por brindarle a su hijo una relación sana, que sepa y entienda que aunque sus padres no están juntos, lo quieren y desean lo mejor para él, misión que los progenitores no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de su hijo.-
En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador proceder de seguidas a hacer un análisis de cada una de las alegaciones presentadas por la parte demandante en el presente proceso, se evidencia en los autos que el padre, no demostró los hechos narrados por la madre.-
Para calcular el monto de la obligación alimentaría, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo. “Las necesidades de los niños y adolescentes, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos esos elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. No habiendo fijado el legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación alimentaría, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los niños y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, elementos en que el Juez deberá basarse para calcular el monto de la obligación mensual.
Igualmente esta sentenciadora aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que, a fin de lograr la “Carga Comparable” en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículos previsto en el artículo 372 de la referida Ley orgánica y el artículo 296 del Código Civil y para ello es necesario tomar en cuenta que el guardador en el ejercicio de los atributos de la Guarda, como lo son la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del niño o adolescente (artículo 358 ejusdem) tiene que desempeñar actividades que de poder ser delegadas representarían una erogación de tipo económica; de igual manera el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de la luz, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento de costo de la vida, entre otros.-
En cuanto a las pruebas aportadas por la parte actora, consta en ella los gastos que ocasiona el precitado niño mensualmente, los cuales son apreciados por este Tribunal. Así se decide.-
En atención a las consideraciones antes expuestas atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en decisión del Juez Temp N° 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por fijación de Obligación Alimentaría, intentará la ciudadana CLARITZA DEL CARMEN DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.575.238, actuando en nombre y representación del niño SANTIAGO ALEXANDER ROSALES DIAZ, asistida de la Defensora Pública suplente abogada MARIA ORTIZ, contra el ciudadano LENIN ALEXANDER ROSALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.315.109, quien trabaja como ayudante de Servicios Generales, en el Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá. En consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligación alimentaría para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo, antes identificado, lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano LENIN ALEXANDER ROSALES, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la Obligación Alimentaría mensual a su hijo, una suma de dinero mensual, equivalente al veinte por ciento (20%) de su ingreso neto mensual, es decir, asignación mensual con sus respectivos beneficios legales, menos los correspondientes descuentos legales, como Seguro Social, paro forzoso, Ley de Política Habitacional.-
SEGUNDO: Asimismo, deberá aportar adicionalmente, el equivalente al veinticinco por ciento ( 25%) del monto que por concepto de Bonificación de fin de año le corresponda.
TERCERO: Deberá aportar el veinte por ciento (20%) del monto total de cesta ticket.-
CUARTO: De conformidad con el artículo 521, literal c de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y a fin de garantizar las Obligaciones Alimentarías futuras del niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se mantiene el Embargo sobre las prestaciones sociales equivalentes a treinta y seis (36) obligaciones de alimentos futuras a razón cada una de la pensión fijada mensualmente, es decir el veinte por ciento (20 %) de su ingreso neto mensual, es decir, asignación mensual con sus respectivos beneficios legales, menos los correspondientes descuentos legales, como Seguro Social, paro forzoso, Ley de Política Habitacional, cantidad que deberá ser descontadas en caso de renuncia o terminación de la relación laboral, lo cual debe ser inmediatamente informado a este despacho, y remitidas en cheque de gerencia a este Tribunal.-
QUINTO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría. Dicha retenciones deberán ser entregadas de manera puntual y directa a la progenitora CLARITZA DEL CARMEN DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.575.238.-
SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 521 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece como forma de pago la retención del ingreso del progenitor por parte del patrono, es este caso, “ Director de Personal del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá”.- Librese oficio.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.-
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y Regístrese por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. Cumaná, a los treinta y un ( 31 ) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
EL JUEZ TEMP Nº 01,
ABG. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA TEMP,
ABG, LUISA MARQUEZ RAMOS
En ésta misma fecha y siendo las once y treinta (11:30a.m).
se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA TEMP,
ABOG. LUISA MARQUEZ
JSSR/NEIDA
EXP N° 2140-05
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
DEMANDANTE: CLARITZA DEL CARMEN DIAZ
DEMANDADO: LENIN ALEXANDER ROSALES
SETENCIA DEFINITIVA
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