REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO-SEDE CUMANA
Cumaná, 03 de octubre del 2.005
195° y 146°


Los ciudadanos OSWALDO RAFAEL CAÑA y MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.274.729 y V-13.222.300, respectivamente, de este domicilio asistidos por el abogada THAUSCKA DOMÍNGUEZ CODALLO abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.042, manifestaron conjuntamente que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre de la Parroquia Valentín Valiente del Estado Sucre, el día diecinueve (19) de mayo del año mil novecientos noventa y siete (1.997), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 97, y que se su unión conyugal procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acompañan a su escrito copia certificada de las actas del Registro Civil respectivo.-

Expresan igualmente en forma conjunta que de común acuerdo, solicitan de conformidad con los artículos l89 y l90 del Código Civil, legalmente la SEPARACIÓN DE CUERPOS, conviniendo las regulaciones en cuanto a la Patria Potestad, Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría.-

En fecha seis (06) de septiembre del año dos mil cuatro (2.004), se dicto auto en donde la abogada CARMEN YUDITH YNDRIADO DIAZ, se avoca al conocimiento de la presente causa en virtud de suplir la vacante del Juez Provisorio abogado JHOAN CARDENAS MEDINA, por motivo de sus vacaciones.-

En fecha seis (06) de septiembre del año dos mil cuatro (2.004), Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, admitió la solicitud, formulada por los ciudadanos OSWALDO RAFAEL CAÑA y MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ ALVAREZ, decretándose la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los mencionados ciudadanos, se libró boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.-

En fecha diez (10) de septiembre del año dos mil cuatro (2.004), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ ALVAREZ, debidamente asistida por la abogada THAUSCKA DOMÍNGUEZ CODALLO, en donde solicita copia certificada de los folios N° 1, 21, 3 y 15.- En esta misma fecha se dicto auto de avocamiento en donde la abogada CARMEN YUDITH YNDRIAG DIAZ se avoca al conocimiento de la presente causa.-

En fecha diez (10) de septiembre del año dos mil cuatro (2.004), se dictó auto acordando expedir copias certificadas de los folios N° 1, 2, 3 y 15 solicitadas por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ ALVAREZ.-
En fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil cuatro (2.004), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ ALVAREZ, debidamente asistida por la abogada THAUSCKA DOMÍNGUEZ CODALLO, en donde solicita se cite al ciudadano OSWALDO RAFAEL CAÑA, a los fines de establecer la instituciones familiares.-

En fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil cuatro (2.004), se dicto auto en donde se acordó librar telegrama a los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ ALVAREZ y OSWALDO RAFAEL CAÑA, a los fines de celebrar audiencia personalísima en la causa de Separación de Cuerpos, se libraron telegramas N° 04-145 y 04-146.-

En fecha veintitrés (23) septiembre del año dos mil cuatro (2.004), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano OSWALDO RAFAEL CAÑA, debidamente asistido por la abogada RAIZA YNSERNY, en donde solicita se le expida por secretaria copia simple del expediente N° TP1-1651-04.- En esta misma fecha se dicto auto acordando los solicitado.-

En fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), Comparece el alguacil de este Tribunal ciudadano JOSE ABREU, quien consigna copia del carbón de la boleta de notificación que se le fuera entregada para practicarla en la persona del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.-

En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil cuatro (2.004), siendo la hora y fecha fijado por este Tribunal, para realizar la audiencia personalísima en virtud de llegar a un acuerdo en las Instituciones Familiares, se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos OSWALDO RAFAEL CAÑA y MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ ALVAREZ, y no llegaron a ningún acuerdo, asimismo el ciudadano OSWALDO RAFAEL CAÑA, manifestó, solicito se fije un Régimen de Visitas amplio y suficiente, igualmente solcito se fije una obligación alimentaria de acuerdo a lo establecido en la LOPNA, asimismo solicito que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ ALVAREZ, aperture una cuenta de ahorro a los fines de depositar lo que corresponda a la obligación alimentaria, de igual manera solicito al ciudadano Juez se oficie a mi lugar de trabajo para que los descuentos me sean descontados y por ultimo solicito el desistimiento de la presente causa.-

En fecha quince (15) de octubre del año dos mil cuatro (2.004), se dicto auto acordando librar telegrama a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ ALVAREZ, a los fine que emita opinión en relación al juicio de Separación de Cuerpos, se libró telegrama N° 04-167.-

En fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil cuatro (2.004, siendo la hora y fecha fijada por este Tribunal para la comparecencia de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ ALVAREZ, quien manifestó que en ningún momento ha paralizado la causa, y solicito al Tribunal se continúe la presente causa, asimismo solicito al Tribunal la apertura de una cuenta de ahorro para que el padre de sus hijas deposite las mensualidades de la obligación alimentaria.-

En fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil cuatro (2.004), se dicto auto en donde este Tribunal acuerda librar oficio al Gerente General del Banco Banesco, a los fines de aperturar cuenta de ahorro favor de las hermanas Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se libró oficio N° 04-1284.-

En fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil cuatro (2.004), se recibió diligencia suscrita por MARIA DE LOS ANGELS MARTNEZ ALVAREZ, debidamente asistida por la abogada THAUSCKA DOMÍNGUEZ CODALLO, en donde consigna copia de la cuenta de ahorro N° 0134-0471-29-4712127258 del banco Banesco, asimismo solicita se le notifique al ciudadano OSWALDO RAGAEL CAÑA el numero de la cuenta de ahorro y la entidad bancaria donde deberá realizar los depósitos.-

En fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil cuatro (2.004), se dicto auto acordando librar telegrama al ciudadano OSWALDO RAFAEL CAÑA a los fines de notificarle el N° de cuenta de ahorro donde deberá realizar los depósitos.- se libró telegrama N° 04-219.-

En fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil cinco (2.0054), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ ALVAREZ, debidamente asistida por la abogada THAUSCKA DOMÍNGUEZ CODALLO en donde solicita la devolución de los originales que cursan inserto a los folios N° 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11 y 12 del presente expediente.-

En fecha veinte (20) de abril del año dos mil cinco (2.005) se dicto auto acordando la devolución de los originales inserto a los folios N° 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11 y 12 del presente expediente.-

En fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil cinco (2.005) se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos OSWALDO RAFAEL CAÑA y MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ ALVAREZ, debidamente asistido por la abogada THAUSCKA DOMÍNGUEZ CODALLO, en donde exponen solicitamos a este Tribunal l conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos que fue decretada por este Tribunal, con el N° 1641-04 en vista que se ha cumplido mas de un (01) año del decreto sin reconciliación alguna entre nosotros.-

En fecha tres (03) de octubre del año dos mil cinco (2.005), se dicto auto en donde el abogado JESÚS SALVADOR SUCRE R., se avoca al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación como Juez Temporal de este Tribunal.-

Ante tal solicitud este Tribunal procede a sentenciar la presente causa, lo cual lo hace en los términos siguientes.-

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los ciudadanos: OSWALDO RAFAEL CAÑA y MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ ALVAREZ, contrajeron matrimonio, y se observa que tal acto civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre de la Parroquia Valentín Valiente del Estado Sucre, el día diecinueve (19) de mayo del año mil novecientos noventa y siete (1.997), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 97, del cual se desprende de la prueba que ellos anexaron a la solicitud, consistente en acta de matrimonio que cursa inserta a los autos y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento, también anexo a la solicitud, consistente en acta de nacimiento de sus hijos habidos en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes ciudadanos OSWALDO RAFAEL CAÑA y MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ ALVAREZ, se señalan como padre y madre respectivamente de: MARIOSWUIL CHIQUINQUIRÁ CAÑA MARTINEZ y MERIANYELIS PAOLA CAÑA MARTINEZ.-

Observa este Tribunal que habiendo comparecidos los cónyuges conjuntamente para que se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS, posteriormente los ciudadanos OSWALDO RAFAEL CAÑA y MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ ALVAREZ, solicitaran la Conversión de la Separación de cuerpos en Divorcio; entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, el seis (06) de septiembre del año dos mil cuatro (2.004), haciéndose resaltar así en la presenta causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se valora.-

Con relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo l85 del Código Civil:
“....También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarar la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho Lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente Y a petición de cualquiera de ellos, declarará la con-Versión de Separación de Cuerpos en divorcio...”

Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma ante parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS en DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: OSWALDO RAFAEL CAÑA y MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.274.729 y V-13.222.300, respectivamente, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre de la Parroquia Valentín Valiente del Estado Sucre y al Registrador Principal respectivo, a los fines de dar cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En cuanto a lo establecido en los artículos 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este sentenciador para a decidir en cuanto a las Instituciones familiares, es decir, Patria Potestad, Guarda y Custodia, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas, y teniendo por principio y fin el interés de las niñas: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y asimismo observando quien aquí sentencia que el ciudadano OSWALDO RAFAEL CAÑA, en fecha 30/09/2.004 solicita a este Juzgado un Régimen de Visitas y una obligación alimentaria es por o que se establece:

LA PATRIA POTESTAD. Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, ciudadanos OSWALDO RAFAEL CAÑA y MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ ALVAREZ.-

LA GUARDA Y CUSTODIA. Será ejercida por la madre ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ ALVAREZ.-

EL REGIMEN DE VISITAS. Se establece un Régimen de Vistas para el padre no Guardador, es decir ciudadano OSWALDO RAFAEL CAÑA, un Régimen amplio y abierto siempre y cuando no interrumpa las horas escolares y sueño natural del las niñas.-

LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. En cuanto a la Obligación Alimentaria se establece que el padre le proporcionará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), los cuales depositará en la cuenta de ahorro N° 0134-0471-29-4712127258 del banco Banesco.-

La presente decisión ha sido dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,. Sede Cumaná, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005).- Año 195º de la Independencia y l46º de la Federación.--
El Juez Temporal Nº 01,


Abg. JESÚS SALVADOR SUCRE R.-

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LUISA MARQUEZ RAMOS
La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las l0:30 a.m.-
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LUISA MARQUEZ RAMOS

Exp. Nº TP1- 1651-04
Sentencia Con Lugar
Separación de Cuerpos y de Bienes
Partes: OSWALDO RAFAEL CAÑA y
MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ ALVAREZ
JSSR/LMR/rafael