REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO
195° y 146°



Visto el escrito presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el cual manifiesta que compareció por ante esa representación fiscal los ciudadanos: AMELITA DEL VALLE CASTELLIN y ALFREDO RAFAEL GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.335.761 y V-8.335.800, respectivamente, domiciliados en La Calle Cochaima, casa S/N° detrás del Hotel Cochaima, Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni Estado Sucre y Urbanización Los Cocalitos, Piso 1, Apto. 7, Guanta Estado Anzoátegui, respectivamente, en su condición de progenitores de la adolescente y niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de doce (12) y siete (07) años de edad, respectivamente y ante esa representación fiscal celebraron conciliación en relación a la Obligación Alimentaria de sus hijas antes mencionadas, por lo que se solicitan la Homologación de la conciliación celebrada de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien este Tribunal para decidir Observa:
Cursa inserto al folio tres (03) del presente expediente acta Nº SUC-FMP- 04-206-05 de fecha veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil cinco (2.005), debidamente firmada por los ciudadanos: AMELITA DEL VALLE CASTELLIN y ALFREDO RAFAEL GUERRA, y el Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Publico, y en el cual ordenaron lo siguiente:

El ciudadano ALFREDO RAFAEL GUERRA,, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.335.800 y domiciliado en Urbanización Los Cocalitos, Piso 1, Apto. 7, Guanta Estado Anzoátegui, padre de adolescente y niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de doce (12) y siete (07) años de edad, respectivamente, ofreció la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, por concepto de OBLIGACION ALIMENTARIA, a razón de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), quincenales, igualmente cubrirá los gastos en el mes de diciembre de ropa, calzado y uniformes, asimismo le suministrará el 50% de los gastos de útiles escolares, más los gastos médicos y medicinas. La madre asume los gastos de las colaboraciones escolares. Solicitando los progenitores se aperture una cuenta de ahorros en el Banco Caroní, para hacer los depósitos correspondientes.- En este acto la ciudadana AMELITA DEL VALLE CASTELLIN manifestó estar de acuerdo por lo manifestado por el padre de sus hijas.-

A tales supuestos de hecho y de derecho, observando que las partes conociendo sus realidades familiares establecieron en tal forma de dar cumplimiento a la Obligación Alimentaría, no siendo ello contrario al interés superior de la adolescente y niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de doce (12) y siete (07) años de edad, respectivamente, este Tribunal considerando que la presente conciliación cubre las exigencia del articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo la decisión del Juez Nº 02, En su sala de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPARTE HOMOLOGACIÓN A LA CONCILIACIÓN suscrita y celebrada por los ciudadanos: AMELITA DEL VALLE CASTELLIN y ALFREDO RAFAEL GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.335.761 y V-8.335.800, respectivamente, domiciliados en La Calle Cochaima, casa S/N° detrás del Hotel Cochaima, Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni Estado Sucre y Urbanización Los Cocalitos, Piso 1, Apto. 7, Guanta Estado Anzoátegui, respectivamente, en su condición de padres de la adolescente y niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de doce (12) y siete (07) años de edad, respectivamente; ordenándose oficiar al Gerente de la Entidad Bancaria Caroní, a los fines que se proceda a la apertura de una cuenta de ahorros a favor de las niñas antes mencionadas, quedando autorizada a movilizar la cuenta que se aperture, su progenitora ciudadana AMELITA DEL VALLE CASTELLIN, a los fines que se realicen los depósitos de los montos aquí decretados .- Líbrese Oficio. - Así se decide.-
Se ordena el cierre de la causa y el archivo del expediente Publíquese y déjese copia certificadas de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de juicio del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintisiete (27) día del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Nº 2

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI.

La secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La secretaria

HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (auto Comp. Procesal)
Partes AMELITA DEL VALLE CASTELLIN y ALFREDO RAFAEL GUERRA
Exp. Nº TP2-552-05
MEG/iris.-