REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO

EXPEDIENTE: Nro. 1924-04
PARTES:
DEMANDANTE: ANIZZA NATALIA GARCÍA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 11.031.788, domiciliada en Caiguire Abajo, Callejón El Tirano, casa N° 16, Cumaná, Estado Sucre.-
ASISTIDA LA PARTE ACTORA: ABG. EMILIA JOSÉ TORRES MEJÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.360, y de este domicilio.-

DEMANDADO: PEDRO RAMÓN BLONDELL HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.083.536, domiciliado en Residencias Santa Catalina, Edificio Manicuare, piso 5, Apto. 51, Cumaná, Estado Sucre.-

CAUSA: DIVORCIO (Ord. 3° Código Civil)

Visto: Con conclusiones:
El presente procedimiento de Divorcio fue incoado por la ciudadana ANNIZZA NATALIA GARCÍA NAVAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caiguiere Abajo, Callejón El Tirano, casa N° 16, Cumaná, Estado Sucre, y titular de la cédula de identidad N° 11.031.788, asistida por la abogada en ejercicio EMILA JOSÉ TORRES MEJÍA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.360, manifestando que contrajo matrimonio civil con el ciudadano PEDRO RAMÓN BLONDELL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Residencias Santa Catalina, Edificio Manicuare, piso 5, Apto. 51, Cumaná, Estado Sucre, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil uno (2001), que procrearon una (01) hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de tres (03) años de edad. Alega la demandante en su escrito libelar, que durante los primeros meses de su unión todo transcurrió relativamente bien entre ambos, reinando entre ellos armonía y mucha alegría por la espera de su hija, compartían tiempo juntos durante el tiempo que duró su embarazo, pero al poco tiempo de nacer su hija Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el agudizó sus salidas de fines de semana, comenzó nuevamente a jugar y apostar (cosas que hacía cuando lo conoció), al punto de alquilar una avioneta para ir a jugar a los casinos de Margarita, dejándola sola con su hija en el apartamento; a mediados del año 2002 él comenzó a perder sus camiones, a vender sus pertenencias, prendas, las vendía o las entregaba como garantía de pago a sus acreedores, pues fue adquiriendo deudas de juegos, dejó de distribuir pescado que era a lo que se dedicaba y seguía apostando cada vez más perdiendo muchísimo dinero, y tuvo que dejar sus estudios de Post-grado para asumir los gastos de la casa, pero no alcanzaba lo que ella ganaba. En el año 2003, su cónyuge seguía sin trabajo y con deudas de juego, le embargaron dos camiones de su negocio e incluso bienes del apartamento donde vivían, toda esta situación se fue agravando y separándose cada vez más a punto de pedirle que por favor se separaran, pero él no tenía para donde irse y por consideración dejó que se quedara en otra habitación. Las cosas empeoraron y al dormir en habitaciones separadas, él empezó a maltratarla verbal y psicológicamente y de manera constante noche tras noche, exigiéndome que tuviera relaciones con él. La acusaba de adulterio y la celaba con cualquier hombre, la perseguía y la amenazaba.- Toda esta situación la llevó a pedir ayuda a un profesional y empezó a ir a consulta psiquiátrica, que la ayudaron a sobre llevar esa situación a pesar de la dureza y falta de consideración y respeto de su cónyuge. En el mes de enero del 2004, comenzó un día a sentirse mal sin motivo aparente, se sentía pesada, se descuido, descuido su trabajo, dormía mucho y no coordinaba movimientos, ni palabras, parecía que estar dopada. Todas las noche él le ofrecía yogurt líquido y empezó luego a pensar que le ponía alguna droga en el yogurt, se preocupó y lo comentó con su familia y atemorizada decidió irse en febrero de ese mismo año un tiempo con su madre a Caracas, donde se recuperó decidió regresar y separarse de su hogar en común y lo hizo previa autorización que solicitó por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Ciudad de Cumaná; y por ello demandó, el divorcio, fundamentándolo en el ordinal 3ro. del artículo 185 del Código Civil. Anexó a la solicitud, copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de la niña y copia certificada de la autorización para separase del hogar.-

En fecha quince (15) de febrero del año dos mil cinco (2005), se dictó auto admitiendo la demanda de divorcio 185, causal 3ro. Del Código Civil, se libró orden de emplazamiento al demandado, boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se ordenó abrir Cuaderno de Medidas, a los fines de establecer las instituciones familiares, establecido en le libelo de la demanda.-

En fecha ocho (8) de marzo del año dos mil cuatro (2004), compareció el Alguacil de este Tribunal ciudadano MARIO RUIZ, y consigno copia de la boleta de notificación que le fuera entregada para practicarla en la persona del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, debidamente firmada.-

En fecha once (11) de marzo del año dos mil cuatro (2004), compareció el Alguacil de este Tribunal ciudadano MARIO RUIZ, y consignó orden de emplazamiento y compulsa, que le fuera entregada para practicarla en la persona del ciudadano PEDRO RAMÓN BLONDELL HERNÁNDEZ, quien se negó a recibir la misma.-

En fecha trece (13) de abril del año dos mil cinco (2005), se dictó auto acordando aplicar el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el secretario del Tribunal se traslade a la residencia del demandado, a practicar la boleta de notificación .-

En fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil cinco (2005), compareció el ciudadano JOSÉ RAMÓN YEGUEZ, en su carácter de Secretario de este Tribunal, y expuso que se trasladó a la residencia del ciudadano PEDRO RAMÓN BLONDELL HERNÁNDEZ, a entregarle la boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual consignó copia debidamente firmada por el demandado.-

En fecha trece (13) de junio del dos mil cinco (2005) se realizó el primer acto conciliatorio (folio 28), presente la parte demandante ciudadana ANIZZA NATALIA GARCÍA DE BLONDELL, asistida de la abogada EMILIA JOSÉ TORRES MEJÍA, acompañada de dos amigas ciudadanas DAMARYS COROMOTO MORENO CORTÉZ y PATRICIA ISABEL RODRÍGUEZ DE MARTÍNEZ, se dejó constancia de la no comparecencia del demandado ciudadano PEDRO RAMÓN BLONDELL HERNÁNDEZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se emplazó a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco días consecutivos, a la misma hora.-

En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil cinco (2005), se dictó auto en el cual el Juez Jesús Salvador Sucre Rodríguez, se avocó al conocimiento de la presente causa.-

En fecha dos (2) de agosto del año dos mil dos (2005) se levantó acta del segundo acto conciliatorio en el juicio de Divorcio 185, ordinal 3ro. Del Código Civil, entre las partes ciudadanos ANIZZA NATALIA GARCÍA DE BLONDELL y PEDRO RAMÓN BLONDELL HERNÁNDEZ, asistida de la abogada EMILIA JOSÉ TORRES MEJÍA, y acompañada de dos (2) amigos ciudadanos MERCEDES ELENA SANSONETTI JIMENEZ y LUIS FELIPE ROMERO MEAÑO. Se dejó constancia de la no comparecencia del demandado ciudadano PEDRO RAMÓN BLONDELL HERNÁNDEZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial. La demandante insiste en continuar con la presente causa. Se emplazó al demandado para que dentro de los cinco (5) de despacho siguiente, a fin de que de contestación a la demanda.-

En fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil cinco (2005), se dictó auto fijando la oportunidad para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para el tres (3) de octubre de 2005, a las 10:00 a.m.-

En fecha tres (03) de octubre del año dos mil cinco (2005), se dictó auto acordando diferir el Acto Oral de evacuación de Pruebas en la presente causa, para el día miércoles 19 de octubre de 2005 a las 10:00 a.m., debido al exceso de trabajo existente en el Tribunal.-

En fecha diecinueve (19) de octubre de 2005 (2005, se realizó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en la presente causa de divorcio 185, Ordinal 3ro. Del Código Civil (folios 33 al 34), presentándose la parte demandante ciudadana ANIZZA NATALIA GARCÍA DE BLONDELL, asistida de la abogada EMILIA JOSÉ TORRES MEJÍA, y los testigos promovidos en el libelo de la demanda por la parte demandante, ciudadanas DAMARIS COROMOTO MORENO CORTÉZ y NUBIA GARCÍA YAMÍN, quienes debidamente identificados y juramentados, y habiéndose leído las sanciones establecidas en la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, rindieron su declaración en el acto oral en presencia de la Juez.-

Se evidencia que se abrió cuaderno de medidas, en el cual se decretaron medidas provisionales con relación a las instituciones familiares a favor de la niña ALBANI VIRGINIA.-

Correspondiéndole sentencia dentro de cinco días del acto oral de pruebas y cumplidas como están en este procedimiento todas las formalidades legales para dictar sentencia, concluye con las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Este Tribunal procede al análisis y valoración de cada una de las pruebas evacuadas en base a la libre convicción razonada, utilizando el método de la sana critica, indicando así los hechos que este Sentenciador estime acreditados y cuales no: Antes de entrar a conocer sobre el fondo de esta causa, considera necesario este Sentenciador dejar claro que significa para la Doctrina Los Excesos, Sevicia e Injuria.-

Excesos: Fuera de limites abuso, atropello, atrocidad o barbarie y desconsideraciones y crueldad.-

Sevicia: Se dice en general por toda crueldad o dureza excesiva con una persona y en particular de los malos tratos de que se hace victima al sometido. Asimismo se considera sevicia “los malos tratamientos aunque no sean graves cuando sean tan frecuente que hagan intolerable la vida conyugal”, constituidos así mismo de causa para separarse los cónyuges.

Injuria: En sentido lato todo hecho o dicho contrario a la razón o a la justicia; agravio o ultraje de palabra o de obra, con intención de deshonrar, afrentar, envilecer, desacreditar, hacer odiosa despreciable a otra persona mortificarla con sus defectos poniéndola en ridículo o mofarse de ella.

El artículo 191 del Código Civil Venezolano, establece:

“La acción de Divorcio y la separación de cuerpos, correspondiente exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrá intentarse sino por el otro cónyuge que no haya dado causa a ella”.-

Observándose en el presente caso que la ciudadana ANIZZA NATALIA GARCÍA DE BLONDELL, parte demandante, abandono el domicilio conyugal previa autorización del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, tal como lo alego y consignó copia certificada de dicha autorización en su libelo de demanda, tuvo que hacerlo por las constantes agresiones, maltratos físicos, psicológicos y celos, por lo que prospera la causal 3° del articulo 185 del Código Civil por cuanto quien alega una causal de divorcio no debe lugar en ella, tal como lo señala la norma in comento.-

Observa este Tribunal que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió ni evacuo pruebas, admitiendo como ciertos los hechos alegados en el libelo de demanda incoados en su contra por la ciudadana ANIZZA NATALIA GARCÍA DE BLONDELL, todo de conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

Abierto a prueba el juicio por imperativo de Ley y promovidos las testimoniales de las ciudadanas DAMARIS COROMOTO MORENO CORTÉZ y NUBIA GARCÍA YAMÍN, plenamente identificados en los autos, en la hora y día establecido para el desarrollo de la Audiencia Oral y Publica de Evacuación de Pruebas, y bajo los cumplimientos de las formalidades elementales de ley, se evidencia la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida por abogada, igualmente se dejo constancia de la presencia de la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción, concurrieron al mismo en calidad de testigos las ciudadanas DAMARIS COROMOTO MORENO CORTÉZ y NUBIA GARCÍA YAMÍN, quienes en forma publica y de viva voz respondieron a las interrogantes que se les formularon y en las cuales fueron contestes y concordante, situaciones estas que fueron ciertamente demostradas y contestadas afirmativamente, exponiendo realmente las circunstancias, en forma que el sentenciador pueda calificarlos de efectivamente, pues se hace indispensable que expresen hechos que concurran a determinar que ocurrió de tal manera en lo especial lo ateniente al tiempo, modo lugar de ello, donde se evidencia una conducta agresiva que ejerciera el demandado de autos sobre su cónyuge, por lo que se da por demostrado la causal incoada por la parte actora, en cuanto a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, por ende este Tribunal aprecia las declaraciones y queda así demostrado la causal tercera del articulo 185 del código Civil, esto es: los excesos, servicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-

AHORA BIEN, observa este Tribunal que los testigos fueron contestes en afirmar que el ciudadano PEDRO RAMON BLONDELL HERNANDEZ, incurrió en la causal 3° del articulo 185 del Código Civil, por lo que este Tribunal les da pleno valor probatorio a dichas deposiciones. Por lo que considera este Tribunal que el demandado es infractor del articulo 137 del Código Civil que dice: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…” En consecuencia, la parte ACTORA PROBO los hechos alegados en el libelo de demanda en cuanto a la causal 3° del articulo 185 del Código Civil, por lo que la presente acción debe prosperar, cumpliendo así con el contenido del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual dice: “ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación...” Por ende quedo demostrado, que quien incurrió en la causal tercera del articulo 185 del Código Civil, como lo es “Los excesos, servicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, fue el ciudadano PEDRO RAMON BLONDELL HERNANDEZ.- Así mismo, podemos ver, que la parte demandada a pesar de haber sido legalmente citado, tuvo una conducta pasiva al no asistir a cada una de las etapas del proceso, entiéndase a los actos conciliatorios, contestación, pruebas.-

DECISION

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado sucre, en decisión de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentado en el articulo 185 numeral 3º del Código Civil Intentara la ciudadana ANIZZA NATALIA GARCIA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.031.788 y de este domicilio, contra su legitimo cónyuge, ciudadano PEDRO RAMON BLONDEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.083.536, domiciliado en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, en consecuencia se declara disuelto el Vinculo Matrimonial asentada en acta levantada bajo el Nº 54, de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil uno (2001) por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre. Así se decide.-

Observa este Sentenciador que la parte actora estipulo lo relacionado con la obligación alimentaria, guarda y patria potestad y no estipulo régimen de visitas, considerando este Tribunal que en virtud de los hechos narrados por la actora que el demando no tiene trabajo y que ha sido objeto de embargos, este Tribunal fijará lo relacionado con las instituciones familiares, tal como lo establece el articulo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por ello que este Juzgador en base al Interés Superior del Niño establece las instituciones familiares en los siguientes términos:
PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos progenitores ciudadanos ANIZZA NATALIA GARCÍA DE BLONDELL y PEDRO RAMON BLONDELL HERNANDEZ.-
GUARDA Y CUSTODIA: La ejercerá la madre ciudadana ANIZZA NATALIA GARCÍA DE BLONDELL.-

REGIMEN DE VISITAS: el padre tendrá un régimen de visitas amplio, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y descanso de la niña.-
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: En virtud de lo expresado por la accionante en el libelo de demanda, este Tribunal fija la cantidad de DOSCIENTOS CINCUETA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) MENSUALES.-
La presente sentencia ha sido dictada en su lapso legal,
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año Dos Mil Cinco (2.005). A los l95º Año de la Independencia y l46° de la Federación.- .
El Juez (temp.) N° l

Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ

LA SECRETARIA (Temp.)

La anterior sentencia fue publicada siendo las 11:30 a.m. conste.-

LA SECRETARIA (Temp.)

Abg. LUISA MARQUEZ.

Demandante: ANIZZA NATALIA GARCIA NAVAS
Demandado: PEDRO RAMON BLONDELL HERNANDEZ
Motivo: DIVORCIO 185 CAUSAL 3°.
Sentencia Definitiva TP1-1924-05-
JSSR/Neida