REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO-SEDE CUMANA
Cumaná, 27 de octubre del 2.005
195° y 146°


Previo avocamiento del ciudadano Juez al conocimiento de la presente causa. Se inicia el presente procedimiento en donde los ciudadanos WILLIAM RIVERO y ESTHER MARIA CORDOVA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.685.062 y V-8.651.705, respectivamente, de este domicilio asistidos por las abogadas LUCRECIA CODALLO URBANO y FARIDE BASTARDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 37.715 y 12.968, manifestaron conjuntamente que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre de la Parroquia Altagracia del Estado Sucre, el día primero (01) de diciembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1.989), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 500, y que de su unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acompañan a su escrito copia certificada de las actas del Registro Civil respectivo.-

Expresan igualmente en forma conjunta que de común acuerdo, solicitan de conformidad con los artículos l89 y l90 del Código Civil, legalmente la SEPARACIÓN DE CUERPOS, conviniendo las regulaciones en cuanto a la Patria Potestad, Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría.-

En fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil cuatro (2.004), Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, admitió la solicitud, formulada por los ciudadanos WILLIAM RIVERO y ESTHER MARIA CORDOVA MORA, decretándose la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los mencionados ciudadanos, se libró boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.-

En fecha trece (13) de octubre del año dos mil cuatro (2004), Comparece el alguacil de este Tribunal ciudadano CESAR OCANTO, quien consigna copia del carbón de la boleta de notificación que se le fuera entregada para practicarla en la persona del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.-

En fecha diez (10) de noviembre del año dos mil cuatro (2.004), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano WILLIAM RIVERO, asistido por la abogada FARIDE BASTARDO, en donde solicita copia certificada de los folios 1, 2 y 10 que corren insertos al presente expediente. En esta misma fecha se dicto auto acordando lo solicitado.-

En fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil cinco (2.005), se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos WILLIAM RIVERO y ESTHER MARIA CORDOVA MORA, debidamente asistido por la abogada FARIDE BASTARDO, en donde solicitaron a este Tribunal la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos que fue decretada por este Tribunal, en vista que se ha cumplido mas de un (01) año del decreto sin reconciliación alguna entre nosotros.-

En fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil cinco (2.005), se dicto auto en donde el abogado JESÚS SALVADOR SUCRE R., se avoca al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación como Juez Temporal de este Tribunal.-

Ante tal solicitud este Tribunal procede a sentenciar la presente causa, lo cual lo hace en los términos siguientes.-

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los ciudadanos: WILLIAM RIVERO y ESTHER MARIA CORDOVA MORA, contrajeron matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre de la Parroquia Altagracia del Estado Sucre, el día primero (01) de diciembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1.989), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 500, del cual se desprende de la prueba que ellos anexaron a la solicitud, consistente en acta de matrimonio que cursa inserta a los autos y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento, también anexo a la solicitud, consistente en acta de nacimiento de sus hijos habidos en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes ciudadanos WILLIAM RIVERO y ESTHER MARIA CORDOVA MORA, se señalan como padre y madre respectivamente de: : Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges conjuntamente para que se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS, posteriormente los ciudadanos WILLIAM RIVERO y ESTHER MARIA CORDOVA MORA, solicitaran la Conversión de la Separación de cuerpos en Divorcio; entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, el veintidós (22) de septiembre del año dos mil cuatro (2.004), haciéndose resaltar así en la presenta causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se valora.-

Con relación a la disolución del vínculo conyugal solicitada en autos, establece el artículo l85 del Código Civil:
“....También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarar la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho Lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente Y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio...”

Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS en DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: WILLIAM RIVERO y ESTHER MARIA CORDOVA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.685.062 y V-8.651.705, respectivamente, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre de la Parroquia Altagracia del Estado Sucre y al Registrador Principal respectivo, a los fines de dar cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En cuanto a lo establecido en los artículos 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este sentenciador para a decidir en cuanto a las Instituciones familiares, es decir, Patria Potestad, Guarda y Custodia, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas, y teniendo por principio y fin el interés del niño: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece:

LA PATRIA POTESTAD. Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, ciudadanos WILLIAM RIVERO y ESTHER MARIA CORDOVA MORA.-

LA GUARDA Y CUSTODIA. Será ejercida por la madre ESTHER MARIA CORDOVA MORA.-

EL REGIMEN DE VISITAS. El padre podrá visitar a sus hijos los días que se encuentre en la ciudad de Cumaná, dentro de los horarios fijados de común y mutuo acuerdo con la madre.-

LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. El padre contribuirá mensualmente a la manutención de sus hijos con la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) de su remuneración mensual, cantidad que depositara a la madre en una cuenta bancaria, cuyo numero declara conocer, los treinta (30) de cada mes. Igualmente cancelará lo equivalente a uniformes y útiles escolares, medicina y en el mes de diciembre cancelará lo equivalente a vestuario y a otros gastos que se presenten con ocasión a las fiestas navideñas.-

La presente decisión ha sido dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,. Sede Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005).- Año 195º de la Independencia y l46º de la Federación.--
El Juez Temporal Nº 01,


Abg. JESÚS SALVADOR SUCRE R.-
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LUISA MARQUEZ RAMOS
La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las l0:30 a.m.-
LA SECREATRIA TEMPORAL


ABG. LUISA MARQUEZ RAMOS

Exp. Nº TP1- 1695-04
Sentencia Con Lugar
Separación de Cuerpos y de Bienes
Partes: WILLIAM RIVERO y
ESTHER MARIA CORDOVA MORA
JSSR/LMR/rafael