REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO
195° Y 146°
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: YGNACIO JOSE LOPEZ ARIAS Y YALIOSKA RITA YENDIS VELASQUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.276.105 Y 14.419.553, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, y domiciliados en esta ciudad de Cumaná, asistidos por el Abg. Carlos Marcano, inscrito en el IPSA bajo el N° 84.301 y de este domicilio, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el Once (11) de Agosto del Año Dos Mil (2000), ante la Prefectura de los Municipios Bolívar y Mejías del Estado Sucre que de relación procrearon una (01) hija, de nombre Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,. Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del registro civil.
Expresan igualmente en forma conjuntamente en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron separarse y solicitar de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, legalmente la separación de cuerpos.-.
En fecha Cuatro (04) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004), fue decretada la Separación de Cuerpos por ante el Tribunal de Protección, presentada por los ciudadanos YGNACIO JOSE LOPEZ ARIAS Y YALIOSKA RITA YENDIS VELASQUEZ.-
En fecha Veintinueve (29) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004), comparece el ciudadano YGNACIO JOSE LOPEZ ARIAS, y solicito se notifique a la ciudadana YALIOSKA RITA YENDIS, a los fines que la autoricen a aperturar cuenta, para depositar la obligación alimentaria.
En fecha Cuatro (04) de octubre del año Dos Mil Cuatro (2004), se dicto auto acordándose la notificación de la ciudadana YALIOSKA RITA YENDIS, para ser entrevistada por la juez de la causa en relación a la obligación alimentarias de la niña
Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se libro Comisión, bajo el N° SJ_04-1927-A.-
En fecha Veintiséis (26) de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004), comparece voluntariamente la ciudadana: YALIOSKA RITA YENDIS VELASQUEZ, quien realizo su exposición en relación a la obligación Alimentaria a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha Dos (02) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004), se dicto auto acordándose nueva oportunidad para celebrar acto conciliatorio en la presente causa en relación a la Obligación Alimentaria, fijándose el día 08-11-2004. se libro telegramas a las partes Nrs. 938 y 939 respectivamente.-
En fecha Ocho (08) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004), siendo la oportunidad fijada para celebrar acto conciliatorio en la presente causa se anunció el acto y se deja constancia de la no comparecencia de los ciudadanos YALIOSKA MENDEZ e IGNACIO JOSE LOPEZ
En fecha Ocho (08) de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005), comparece el ciudadano: YGNACIO JOSE LOPEZ ARIAS, asistido por el Abg. Carlos Marcano y solicito la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, y solicito la notificación de la ciudadana YALIOSKA RITA YENDIS.
En fecha Nueve (09) de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005), se dicto auto acordándose la comparecencia de la ciudadana YALIOSKA RTITA YENDIS para que exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud de la conversión presentada por el ciudadano YGNACIO JOSE LOPEZ, se libro comisión.-
En fecha Cuatro (04) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005), se dicto auto agregándose las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Bolívar .
Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, lo cual hace en los términos siguientes.
Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los ciudadanos YGNACIO JOSE LOPEZ ARIAS Y YALIOSKA RITA YENDIS VELASQUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.276.105 Y 14.419.553, respectivamente que contrajeron matrimonio el Once (11) de Agosto del Año Dos Mil (2000), ante la Prefectura de los Municipios Bolívar y Mejías del Estado Sucre, y como documento probatorio es valorado a plenitud.
Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges para que se decretara su Separación de Cuerpos y posteriormente solicitar la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación unánime de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la Separación de Cuerpos en fecha cuatro (04) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004), por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.
En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio ...”
Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, en decisión de la Juez Nº: 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos YGNACIO JOSE LOPEZ ARIAS Y YALIOSKA RITA YENDIS VELASQUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.276.105 Y 14.419.553,respectivamente, casados, cónyuges entre sí, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de los Municipio s Bolívar y Mejias del Estado Sucre y al Registrador Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 475 del Código Civil.
En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés de la niña: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: ciudadanos YGNACIO JOSE LOPEZ ARIAS Y YALIOSKA RITA YENDIS VELASQUEZ,
LA GUARDA: Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercida por la progenitora: YALIOSKA RITA YENDIS VELASQUEZ,
EL REGIMEN DE VISITAS: El padre ciudadano YGNACIO JOSE LOPEZ ARIAS, podrá a su hija Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, todas las veces de que disponga, previo a la madre, el cual deberá respetar los horarios de comida y sueño de la niña y de cualquier otro momento que pueda de alguna u otra forma alterar el normal desarrollo de la niña. En caso de que el padre de la niña quiera desee ausentarse con ella, este deberá solicitarle el consentimiento de la madre.-
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El padre YGNACIO JOSE LOPEZ, emitirá una cheque a nombre de la ciudadana YALIOSKA RITA YENDIS a favor de la niña TRINIDAD ELENA LOPEZ YENDIS, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.300.000.00), así mismo emitirá un cheque para su hija el cual será cobrado por la ciudadana YALIOSKA RITA YENDIS, correspondiente a un Bono Especial de Veinte por Ciento (20%), correspondiente a las Utilidades y cualquier otro pago extra al salario mensual (Horas Extras, Cesta Ticket, Bono Vacacional) que el padre perciba . Así se decide.-
En cuanto a los Bienes expresan de mutuo acuerdo las partes que adquirieron una vivienda de uso familiar ubicada en Los Cocalitos, Cuarta Calle. Casa N° 326, Mariguitar Municipio Bolívar, así mismo expresa el cónyuge YGNACIO JOSE LOPEZ, que cede a la cónyuge YALIOSKA RITA YENDIS, tanto los derechos como obligaciones que pueda tener respecto al bien inmueble antes mencionado.-
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005) 195º años de la Independencia y 146º de la Federación
La Juez Nº 2
Abg. María Eugenia Graziani
LA SECRETARIA
Abg. Hayarit Rodríguez
La presente Sentencia quedó publicada a las once y treinta horas de la Mañana.-
LA SECRETARIA
ABG. Hayarit Rodrìguez.-
MEG/cmz
Exp.TP2- 1669-04
Motivo Separación de Cuerpos
Solicitantes: Ignacio J. López y Yalioska R. Yendi
Sentencia Definitiva
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