REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
194º Y 145º
Los ciudadanos IVANEL LABRESHKY BOLIVAR HURTADO y MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.459.920 y N° 15.288.834, respectivamente con domicilio en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado RICARDO JOSE CLEMENTE TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.059, presentaron conjuntamente escrito ante este Tribunal de Protección en fecha veinticuatro (24) de Agosto del año dos mil cuatro (2.004), y en él manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día doce (12) de Junio del año dos mil (2000), por ante la Jefatura Civil de La Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, señalaron que de su unión matrimonial procrearon un (01) Hijo, que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de actualmente cuatro (04) años de edad. Acompañando a su escrito, copias certificadas de las actas de registro civil respectivas.-
Expresan igualmente en forma conjunta en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente se separación de cuerpos y bienes, conviniendo las regulaciones en cuanto a patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y obligación alimentaría.
En fecha veintiséis (26) de Agosto del año dos mil cuatro (2004), se decretó Separación de Cuerpos, vista la solicitud formulada por los ciudadanos: IVANEL LABRESHKY BOLIVAR HURTADO y MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ.-
En fecha: dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), siendo la oportunidad señalada por el Tribunal, comparece el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acompañado de su progenitora y por su corta edad de tres (03) años, no pudo emitir opinión en torno a las instituciones familiares.
En fecha: veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil cinco (2005) comparece la ciudadana: MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ, debidamente asistidos por la abogada MARIA GREIGE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.964 y quien exponen que desde la fecha en que se decretó su separación a la fecha, ha transcurrido más de un año sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación alguna, y conforme al artículo 185 del Código Civil, piden se declare la conversión de la Separación de Cuerpos decretada en Divorcio y solicitando también se pronuncie el Tribunal en torno a las Instituciones Familiares, específicamente en lo relacionado al Régimen de Visitas.-
En fecha: veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil cinco (2005), se dictó auto acordándose la notificación del ciudadano IVANEL LABRESHKY BOLIVAR HURTADO, a los fines de que comparezca por ante este Despacho, en un lapso de diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos las resultas de su notificación, a exponer lo que crea conveniente en relación a la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, solicitado por su cónyuge MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ. Se libró Boleta.
En fecha: Tres (03) de Octubre del año dos mil cinco (2005), comparece el alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE ABREU y consigna copia de la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: IVANEL LABRESHKY BOLIVAR HURTADO.-
Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, lo cual hace en los términos siguientes.
Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los Ciudadanos: IVANEL LABRESHKY BOLIVAR HURTADO y MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.459.920 y N° 15.288.834, respectivamente con domicilio en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, contrajeron Matrimonio civil el día doce (12) de Junio del año dos mil (2000), por ante la Jefatura Civil de La Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento también anexo a la solicitud, consistente en actas de nacimiento de sus hijos habida en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos IVANEL LABRESHKY BOLIVAR HURTADO y MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ, se señalan como padre y madre respectivamente del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges conjuntamente para que se decretara su separación de cuerpos y de bienes y posteriormente solicitar igualmente la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación unánime de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de cuerpos, en fecha veintiséis (26) de Agosto del año dos mil cuatro (2.004, haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.
En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio...”
Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: IVANEL LABRESHKY BOLIVAR HURTADO y MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.459.920 y N° 15.288.834, respectivamente con domicilio en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la primera autoridad Civil de La Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas y al Registrador Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 475 del Código Civil.
En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: IVANEL LABRESHKY BOLIVAR HURTADO y MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ.-
LA GUARDA: Del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Será ejercida por la madre, ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ.-
EL REGIMEN DE VISITAS: Será amplio y abierto de acuerdo a las necesidades afectivas del padre, quien podrá visitar a su hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio, en los días y forma que aquí se determina: Lunes, miércoles y viernes, en horas de la tarde, y dos fines semanas alternados al mes ,pero siembre llevándolo a dormir con la madre de dicho niño, para que pueda retenerlo en esa noche de sábado a domingo, y reintegrarlo domingo a las seis de la tarde. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval serán alternados, el primer tocará Carnaval al padre y Semana Santa a la madre, el segundo año tocará Carnaval a la madre y Semana Santa al Padre; y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con navidad, Año Nuevo y Reyes con el padre, el segundo año pasará Navidad con el padre, Año Nuevo y Reyes con la madre y así sucesivamente, alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares, la primera mitad podrá pasarla con el padre y la otra mitad con la madre.-
LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El padre, ciudadano: IVANEL LABRESHKY BOLIVAR HURTADO, se obliga a aportar para contribuir a la cobertura de las necesidades alimentarías de su hijo, la suma de Bs. 160.000,00 mensuales, los cuales entregará en forma quincenal en la cantidad de Bs. 80.000,00, monto que se incrementará en base a la inflación y cuando el obligado disfrute de aumentos de su sueldo dichos montos serán depositados en la cuenta aperturada para tal fin y la madre se compromete a hacer los retiros correspondientes.-
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil Cinco (2005) 195º años de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez Nº 2
Abg. María Eugenia Graziani
LA SECRETARIA,
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ RIVERO
La presente Sentencia Quedó Publicada a las Once y Treinta Horas de la Mañana.-
LA SECRETARIA
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ RIVERO
MEG/icr
Exp. TP2. 1726-04
Motivo Separación de Cuerpos
Sentencia Definitiva
Partes: IVANEL LABRESHKY BOLIVAR HURTADO y MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ
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