REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2


PARTE ACTORA: ABG. TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a la ciudadana: JUANA YAMILET TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 13.773.405 y domiciliada en la Barrio Cruz Rojas, Calle Principal, Casa N°: 13, Cumaná, Estado Sucre.-

PARTE DEMANDADA: RICHARD JOSE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 11.380.903 y domiciliado en la Calle Rendón, Casa N°: 191, Cumaná, Estado Sucre.

NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por la ciudadana: Abg. TAMARA CUEVAS HERNÁNDEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la ciudadana: JUANA YAMILET TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 13.773.405 y domiciliada en la Barrio Cruz Rojas, Calle Principal, Casa N°: 13, Cumaná, Estado Sucre., en su carácter de progenitora de la niña: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó ante esa Fiscalía que el padre: RICHARD JOSE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 11.380.903 y domiciliado en la Calle Rendón, Casa N°: 191, Cumaná, Estado Sucre., no cumple desde el mes de marzo del año 2005, con la Obligación Alimentaría, por lo que solicita se sirva conminar al referido ciudadano al cumplimiento de la Obligación Alimentaría. Acompaña a su escrito, copia certificada del acta de nacimiento respectiva y copia del acto del acuerdo.-

En fecha quince (15) de julio del año dos mil cinco (2005), este Tribunal de Protección Admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.

En fecha ocho (08) de agosto del año dos mil cinco (2005), compareció el demandado y se dio por citado.

En fecha once (11) de agosto del año dos mil cinco (2005), siendo el día y la hora fijada para celebrarse el acto conciliatorio comparecieron las partes, se entrevistaron con la Jueza y no hubo acuerdo. En la misma fecha el demandado y dio contestación a la demanda.

En fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil cinco (2005), compareció la parte demandada y presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en la misma fecha, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil cinco (2005), siendo el día para dictar sentencia, se dictó auto para mejor proveer acordándose la comparecencia de la demandante, a los fines de entrevistarse con la juez, y consigne copia de la libreta del banco. Se libro boleta de notificación.

En fecha once (11) de octubre del año dos mil cinco (2005), compareció la parte demandante y consigno la copia de la libreta de banco.

El Tribunal para decidir observa:

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 ejusdem, que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación alimentaria, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-
De la simple lectura de las normas arribas transcritas puede apreciarse que, por mandato expreso de la ley, los niños y los adolescentes, como ahora debe tratárseles bajo el imperio de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentran legitimados para ejercer a plenitud los derechos consagrados en ella, que eventualmente pudieran corresponderles, como es el caso del derecho a la alimentación.

Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que en los actuales momentos no cumple con la obligación alimentaria que el padre suministra para la manutención de su hija, ante tal imputación el progenitor dio contestación a la demanda, y manifestó que no tiene deuda.

Finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia el que la hija reciba oportuna y puntualmente de su padre la obligación alimentaria para que la madre disponga de la misma para cubrirle adecuadamente sus necesidades materiales, debe ésta contribuir adecuadamente y el padre poner de su parte, y en conjunto ambos, esmerarse por brindarle a su hija una relación sana, que sepa y entienda que aunque sus padres no están juntos, la quieren y desean lo mejor para ella, misión que los progenitores no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de su hijo.

Este Tribunal considera que el padre y la madre están en la obligación de aportar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, existencias y atención médica, medicina, recreación y deporte a sus hijos menores de edad, conforme a lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El alcance de estas obligaciones viene dado de la premisa de que el niño o adolescente tiene derecho a recibir alimentos en cantidad y calidad igual a los demás hijos que residen en el hogar del progenitor, que no viven con el obligado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem.

El Sentenciador aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que, a fin de lograr la “Carga Comparable“ en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 296 del Código Civil y para ello es necesario tomar en cuenta que el guardador en el ejercicio de los atributos de la Guarda, como lo son la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del niño o adolescente (artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tiene que desempeñar actividades que de poder ser delegadas representarían una erogación de tipo económica; de igual manera el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de luz, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento del costo de la vida, entre otros.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 511, no previó supuesto alguno para el caso de incumplimiento alimentario como si lo hizo en el articulo 381 eiusdem, cuando establece:

“El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”. (Resaltado del Tribunal).

Los supuestos para que se de esta figura son: que la obligación alimentaria se haya fijado por sentencia judicial y que exista atraso injustificado en el pago de dos (2) o mas cuotas o pensiones consecutivas. Entonces se deberá instaurar un contencioso dirigido a demostrar los supuestos legales partiendo de la pretensión del actor puesto que el debate entre la partes quedará instaurado en base a los meses denunciados por la demandante como incumplidos por el demandado, ése y no la acumulación de nuevos montos será el objeto del litigio, puesto que una interpretación semejante conduciría a la distorsión de lo discutido colocando en total indefensión a la parte demandada.

De manera que la intención del Legislador fue que se determinara el “atraso injustificado” del obligado.

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el artículo 178, establece que se debe determinar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con presión. Ha dicho la jurisprudencia lo siguiente:

“.... Las pretensiones que se formulan en la demanda tiene importancia en cuanto al fondo del litigio, porque fija los limites de la sentencia, que solo puede y debe pronunciarse sobre lo que se haya pedido y hasta el máximo solicitado, aun cuando se prueba más en el proceso (si se demuestra menos de lo pedido, se debe condenar a esto únicamente. Por otra parte, los fundamentos de hecho, si bien delimitan la “causa petendi” que el juez debe considerar en las sentencias; sin embargo, son los hechos alegados y probados—no cualquier tipo de alegación—los que delimitan exactamente el sentido y el alcance de la resolución que debe adoptarse en la sentencia. Por lo demás, la máxima iudex iudicare debet secundum alligata et probata, significa, en materia de congruencia, que el juez puede considerar hechos secundarios o accesorios, si se encuentran debidamente probados, aún cuando los mismos no sean para fundar en ellos alegaciones de causas extintivas, modificativas de cumplimiento de las obligaciones.( Crf CSJ, Sent. 31-10-91, en Pierre Tapia, O. ob., cit. Nº 10,pp 121-122)…”

Por lo tanto no le está permitido al Juez considerarle al demandado por incumplimiento alimentario, aun siendo injustificado las pensiones de alimentos por vencerse, a partir de la fecha de la solicitud de cumplimiento alimentario, por ser violatorio del derecho a la defensa, por cuanto no se le permite al demandado ejercer su derecho a la defensa en la contestación, es decir, a partir de diciembre del año dos mil y las subsiguientes, si las hubiere, el solicitante deberá solicitar las pensiones de alimento vencidas, de conformidad con el articulo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI SE DECIDE.

Del libelo de la demanda, se observa que la actora solicitó el pago del cumplimiento de las mensualidades atrasadas, correspondiente desde el mes de marzo del año 2005.

Consta en los autos del escrito de pruebas presentado por el demandado, el cual no desvirtuado por la actora, en tal sentido es valorados por quien decide, todo ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo los depósitos realizados por el demandado, de los cuales se evidencia y que a su vez se comparan cada uno con los depósitos en la libreta de banco que es consignada por la demandante, por consiguiente el demandado no debe nada, es decir no hay deuda.

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que la destinataria de alimentos tiene derecho a que se le garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana: JUANA YAMILET TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 13.773.405, contra el ciudadano: RICHARD JOSE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 11.380.903, y de este domicilio.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná. En Cumaná a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005).- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. CÚMPLASE.- La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-


LA SECRETARIA


Abg. HAYARIT RODRIGUEZ

Expediente Nº: TP2-2284-05
Demandante: JUANA YAMILET TINEO.-
Demandado: RICHARD JOSE RODRÍGUEZ.-
Motivo: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Sentencia: Definitiva.
MEG/ icr