REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO
195° Y 146°
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: JULIO CESAR VELAZCO CASTILLO Y ANA MARIA MARCANO BAUZA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.780.194 y 15.741.143, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, y domiciliados en la Urb. La Llanada. sector 2, calle 02 calle 02 N° 23 y en el Sector 04 de Pequeña Venecia N° 63 de esta ciudad de Cumaná, asistidos por el Abg. Jose Moreno, inscrito en el IPSA bajo el N° 65.427 y de este domicilio, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el seis (06) de Junio del Año Dos Mil Uno (2001), ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del registro civil.

Expresan igualmente en forma conjuntamente en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron separarse y solicitar de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, legalmente la separación de cuerpos.-.

En fecha nueve (09) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004), fue decretada la Separación de Cuerpos por ante el Tribunal de Protección, presentada por los ciudadanos: JULIO CESAR VELAZCO CASTILLO Y ANA MARIA MARCANO BAUZA.-

Cursa a los autos diligencia de fecha Once (11) de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005) en la que la ciudadana: ANA MARIA MARCANO BAUZA, asistidos por el abg. José Moreno, en el cual exponen: por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que fue declarada la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento pide sea declarada la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

En fecha doce (12) de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005), se dicta auto acordándose la comparecencia del ciudadano JULIO CESAR VELAZCO CASTILLO, para que exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud de la conversión presentada por la ciudadana ANA MARIA MARCANO-

Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, lo cual hace en los términos siguientes.

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los ciudadanos JULIO CESAR VELAZCO CASTILLO Y ANA MARIA MARCANO BAUZA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.780.194 y 15.741.143, que contrajeron matrimonio civil el día seis (06) de Junio del Año Dos Mil Uno (2001), ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, y como documento probatorio es valorado a plenitud.

Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges para que se decretara su Separación de Cuerpos y posteriormente solicitar la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación unánime de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la Separación de Cuerpos en fecha nueve (09) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004), por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.

En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio ...”

Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, en decisión de la Juez Nº: 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: JULIO CESAR VELAZCO CASTILLO Y ANA MARIA MARCANO BAUZA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.780.194 y 15.741.143,respectivamente, casados, cónyuges entre sí, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 475 del Código Civil.
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005) 195º años de la Independencia y 146º de la Federación
La Juez Nº 2

Abg. María Eugenia Graziani
LA SECRETARIA


Abg. Hayarit Rodríguez

La presente Sentencia quedó publicada a las once y treinta horas de la Mañana.-

LA SECRETARIA

ABG. Hayarit Rodrìguez.-

MEG/cmz
Exp.TP2- 1673-04
Motivo Separación de Cuerpos
Solicitantes: Ana M. MArcano y Julio C. Velazco
Sentencia Definitiva