REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO
Cumaná, 24 de octubre del 2.005
195º y 146º

Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos EDUARDO JOSE MORALES HERNÁNDEZ y MORAIMA JOSEFINA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.444.684 y V-10.948.141, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado FERNANDO VEGAS BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.451, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que contrajeron matrimonio civil el veinticinco (25) de agosto del año Mil Novecientos Setenta y Ocho (l.999) por ante la Prefectura de la Parroquia San Lorenzo Municipio Montes del Estado Sucre, y que de su relación procrearon seis (06) hijos, de nombres ALEXANDER JOSE, EDUARDO JOSE, CARMEN ADELINA y LENNY MARIA MORALES HERNÁNDEZ, quienes son mayores de edad, Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes son menores de edad. Acompañan a su escrito, Originales de las respectivas actas del Registro Civil.

Expresan igualmente en forma conjunta, que hace mas de cinco (05) años por múltiples diferencias surgidas entre ellos procedieron separarse de hecho específicamente el día dos (02) de enero del año mil novecientos noventa y tres (1.993) que no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y alimentos a favor de sus hijos.

En fecha diez (10) de agosto del año Dos Mil Cinco (2.005), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la Citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa.-

En fecha cuatro (04) de octubre del año Dos Mil Cinco (2.005), el Alguacil de este Tribunal ciudadano: ELIBER PATIÑO., consigno la copia del carbón, de la boleta de citación que le fuera entregada para la practica del Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, el cual fue recibida y firmada personalmente por el Abg. JESÚS MANUEL MOYA MARCANO.-

En fecha diecisiete (17) de octubre del año Dos Mil Cinco (2.005) se recibió diligencia emitida por el ciudadano JESÚS MANUEL MOYA MARCANO, actuando como Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Publico, en el cual solicita a este Tribunal, por cuanto estando dentro del lapso legal, en torno al procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal tramitan los cónyuges EDUARDO JOSE MORALES HERNÁNDEZ y MORAIMA JOSEFINA HERNANDEZ, en el presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales y para tales efectos le pidió al Tribunal Declare CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio.-

Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el veintidós (22) de junio del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (l.999) por ante la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente Municipio Sucre del Estado Sucre, y para prueba de ello consignaron a los autos copia certificada del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde que hace mas de cinco (05) años por múltiples diferencias surgidas entre ellos por lo que procedieron a separarse de hecho específicamente dos (02) de enero del año mil novecientos noventa y tres (1.993) y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon seis (06) hijos, afirmación esta que es probada mediante la consignación del Original del acta de nacimiento correspondientes, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de nombre, ALEXANDER JOSE, EDUARDO JOSE, CARMEN ADELINA y LENNY MARIA MORALES HERNÁNDEZ, quienes son mayores de edad, Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente quienes son menores de edad.-

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común... Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el
divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados ...”

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos EDUARDO JOSE MORALES HERNÁNDEZ y MORAIMA JOSEFINA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.444.684 y V-10.948.141 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº 34, de fecha veinticinco (25) de agosto del año Mil Novecientos Setenta y Ocho (l.979) , por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar a la Prefectura de la Parroquia San Lorenzo Municipio Montes del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de los adolescentes, Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habidos en la relación en mención, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Entendida como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos no adultos, para el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos: EDUARDO JOSE MORALES HERNÁNDEZ y MORAIMA JOSEFINA HERNANDEZ.-

LA GUARDA Y CUSTODIA: Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercido por la progenitora, ciudadana MORAIMA JOSEFINA HERNANDEZ.-

EL RÉGIMEN DE VISITAS: El padre tendrá derecho a visitar a sus menores hijos cuando lo crea necesario, previa acuerdo con la madre.-

LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: El legítimo padre se obliga a pasarle una pensión de alimentos para el mantenimiento de sus menores hijos antes nombrados, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, cantidad esta que será entregada directamente a la cónyuge.-

Liquídese la comunidad conyugal, si hubiera bienes.-

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Temporal Nº 1.


Abg. JESÚS SALVADOR SUCRE R.
LA SECRETARIA (Temp.)


ABG. LUISA MARQUEZ RAMOS
La presente sentencia se publicó siendo las 10:30 a.m.-
LA SECRETARIA (Temp.)


Abg. LUISA MARQUEZ RAMOS
Expediente Nº TP1- S-446-05
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: EDUARDO JOSE MORALES HERNÁNDEZ y
MORAIMA JOSEFINA HERNANDEZ
SENTENCIA DEFINITIVA
CON LUGAR
JSSR/LMR/rafael