REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA
Cumaná 21 de octubre de 2.005
195° y 146°
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la ciudadana: TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a requerimiento de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, venezolana, menor de edad, titular de la Cédula de identidad N°. V-19.238.900, domiciliada en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, y expuso que la ciudadana: DORIS YANETH ARREDONDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.948.362, domiciliada en Miramar Santa Inés barrio el Antillano cerca del tanque de agua casa S/N, Cumaná Estado Sucre, quien en su condición de madre, no le suministra la obligación alimentaria. Fundamento la presente solicitud en los artículos 7,8,365,366 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompaña a su escrito Acta de nacimiento.-
En fecha quince (15) de junio del Año Dos Mil Cinco (2.005), Este Tribunal de Protección, dicta auto de admisión por Obligación Alimentaría, ordenándose la citación de la demandada, ciudadana: DORIS YANETH ARREDONDO, se libró oficio al Jefe de Personal del Hospital Antonio Patricio de Alcalá, a los fines de solicitar constancia de sueldo y retención de la 1/3 parte de las Prestaciones Sociales en caso de retiro o despido de la prenombrada ciudadana.-
En fecha diez (10) de agosto del año Dos Mil Cinco (2.005) Comparece el Alguacil de este Tribunal ciudadano ELIBER PATIÑO, y consigna copia al carbón de la boleta de citación que le fuera entregada para practicarla en la persona de la ciudadana DORIS YANETH ARREDONDO, el cual fue recibida personalmente por la precitada ciudadana quien firmo al píe de la presente boleta con indicación de fecha hora y lugar, en señal de tal recibo.-
En fecha doce (12) de agosto del año Dos mil Cinco (2.005), se dicto auto en donde el abogado JESÚS SALVADOR SUCRE R. se avoca al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación como Juez Temporal de este Tribunal.-
En fecha doce (12) de agosto del año Dos Mil Cinco (2.005), se dicto auto acordando librara telegrama a la adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de realizar acto conciliatorio en la presente causa, se libró telegrama N° 05-210.-
En fecha diecinueve (19) de septiembre del año Dos Mil Cinco (2.005), siendo la hora y fecha fijada por este Tribunal para la realización del acto conciliatorio en la presente causa las ciudadanas CARMEN DEL VALLE ARREDONDO DE BETANCOURT y DORIS YANETH ARREDONDO MENESES , quienes se entrevistaron con el ciudadano Juez que preside la presente causa y en donde no se llegó a ningún acuerdo, se deja constancia que se encontró presente en el acto la adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha doce (12) de agosto del año Dos Mil Cinco (2.005), se recibió oficio N° 443 de fecha 11/08/2.005, emanado del Gerente de RRHH-SAHUAPA, en donde informa a este Tribunal sobre el sueldo pormenorizado que devenga la ciudadana DORIS YANETH ARREDONDO.-
En fecha veintiocho (28) de septiembre del año Dos Mil Cinco (2.005), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JESÚS MANUEL MOYA MARCANO, en su condición de Fiscal Cuarto Provisorio , en donde solicita a este Tribunal se sirva oficiar al Jefe de Personal del Hospital Antonio Patricio de Alcalá, de esta Ciudad de Cumaná, estado Sucre, a los fines que de respuesta al oficio N° SJ.-05-882 de fecha 15/06/2.005, asimismo solicita que una vez conste dicha información se proceda a seguir con el presente caso.-
En fecha cuatro de octubre del año Dos Mil Cinco (2.005), se dicto auto en donde este Tribunal deja constancia que en el día de hoy 04/10/2.005, siendo las una y treinta de la tarde (1:30p.m.) que las partes no promovieron ningún medio probatorio.-
MOTIVA
PRIMERO: Quedo probado para este Sentenciador la filiación materna entre la ciudadana DORIS YANETH ARREDONDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.948.362, y la adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como se evidencia de partida de nacimiento N° 1.214 de fecha 20/12/1.988, la cual consta en autos, y no fue impugnada ni atacada a lo largo del proceso.-
SEGUNDO: El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, dice “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”
TERCERO: El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
CUARTO: El principio numero cuatro de la Declaración de los Derechos del Niño dice: “... El Niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicio médicos adecuados.”
QUINTO: El numeral segundo de la tabla de los derechos del niño venezolano dice. “Todo niño tiene derecho a conocer a sus padres, a ser alimentado, vestido y cuidado por estos.
SEXTO: El artículo 27 de la Convención sobre los derechos del niño dice:... 4.- Los Estados partes tomaran todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño... “
SÉPTIMO: Se concreta el planteamiento de la ciudadana: TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a requerimiento de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, venezolana, menor de edad, titular de la Cédula de identidad N°. V-19.238.900, domiciliada en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, y expuso que la ciudadana: DORIS YANETH ARREDONDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.948.362, domiciliada en Miramar Santa Inés barrio el Antillano cerca del tanque de agua casa S/N, Cumaná Estado Sucre, quine en su condición de madre, no le suministra la obligación alimentaria. Fundamenta la presente solicitud en los artículos 7, 8, 365, 366 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
OCTAVO: En fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil cinco 2.005, siendo la hora y el día fijado por este Tribunal, para la realización del acto conciliatorio entre los ciudadanos. CARMEN DEL VALLE ARREDONDO DE BETANCOURT y DORIS YANETH ARREDONDO MENESES , quienes se entrevistaron con el ciudadano Juez que preside la presente causa y en donde no se llegó a ningún acuerdo, se deja constancia que se encontró presente en el acto la adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
NOVENO: Llegada la oportunidad procesal para la contestación a la demanda, el día diecinueve (19) de septiembre del año dos mil cinco 2.005, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa este Sentenciador, que la ciudadana DORIS YANETH ARREDONDO MENESES, NO dio contestación a la demanda en su contra, igualmente no promovió pruebas que la favoreciera aceptando de esta manera todos y cada uno de los hechos alegados en la solicitud aunado a que la petición de la parte actora no es contraria a derecho, ya que es el derecho a obtener alimentos de su progenitor, por estar evidentemente establecida la filiación materna, por lo que a Juicio de quien aquí sentencia, aplicando por analogía el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al presente caso, es evidente que ha operado la CONFESIÓN FICTA del demandado.-
DECIMO Este Sentenciador tiene bien claro que al establecer el quantum de la obligación alimentaría debe tomarse en cuenta varios elementos como la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses del niño o del adolescente, la carga familiar del demandado, es decir, el numero de hijos; al respecto el articulo 369 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “ El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación Alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado..” El articulo 371 ejusdem establece: “.Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el numero de los solicitantes.-
DECIMO PRIMERO: Quedo demostrado para este Sentenciador que la ciudadana DORIS YANETH ARREDONDO MENESES no suministra la obligación alimentaría para con su hija, por lo que resulta pertinente la fijación de la misma, ya que esta no consigno depósitos bancarios, recibos firmados por la progenitora donde se evidenciare que estuviere entregando alguna cantidad de dinero por obligación alimentaría, facturas de compras de alimentos, vestido, medicinas, recibos de pago de consultas medicas , de clínicas o póliza de seguro y hospitalización a favor de su hija.-
DECIMO SEGUNDO: Observa este Sentenciador que al momento de fijar la obligación alimentaria debe tomar en cuenta los artículos 366, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el principio de la Co-Responsabilidad compartida entre padre y madre respecto a la obligación Alimentaría y los elementos necesarios para la determinación del quantum de la obligación alimentaría como las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado.-
En base a lo anteriormente expuesto, es necesario fijar una obligación alimentaría para la adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sea justa; equitativa, suficiente, respetando el principio de que la obligación alimentaría es responsabilidad de ambos progenitores, y no los porcentajes señalados en el libelo de la demanda, por la parte actora ya que iría en contravención a estos principios todo en virtud de lo que quedo probado en autos, en consecuencia la presente Acción debe prosperar y así se decide.-
DECISIÓN.-
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , en decisión del Juez Nº l , Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR , la demanda que por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentara la ciudadana TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a requerimiento de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, venezolana, menor de edad, titular de la Cédula de identidad N°. V-19.238.900, domiciliada en la Urbanización Fe y Alegría apartamento 01-03 bloque 38 piso 1 avenida las industrias, Cumaná Estado Sucre, de contra de la ciudadana: DORIS YANETH ARREDONDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.948.362, domiciliada en Miramar Santa Inés barrio el Antillano cerca del tanque de agua casa S/N, Cumaná Estado Sucre, quien en su condición de madre, en consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de Obligación Alimentaría para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hija, antes identificada, lo siguiente:
PRIMERO: La progenitora demandada, ciudadana DORIS YANETH ARREDONDO, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación alimentaría mensual de su hijo, la cantidad que representa el (30%) de su salario integral mensual el cual se reporta en CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES (Bs. 419.523,00).- Así se decide.
SEGUNDO: Deberá asimismo aportar la cantidad que represente el (30%) por concepto de Bono Vacacional.-
SEGUNDO: Deberá asimismo aportar la cantidad que represente el (30%) por concepto de Bono de Fin de Año.-
TERCERO: Deberá igualmente contribuir con la cobertura de cualquier necesidad extra para su hija.-
CUARTO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hijo para la satisfacción de sus necesidades.-
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 521 literal “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece como forma de pago de las cantidades de dineros señaladas anteriormente la retención al Ingreso de la progenitora por parte del patrono, en este caso, JEFE DE PERSONAL DEL HOSPITAL ANTONIO PATRICIO DE ALCALA, CUMANA ESTADO SUCRE, en lo adelante, en base a los montos y conceptos aquí establecidos debiendo el empleador hacer entrega directamente a través de cheque a nombre de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, venezolana, menor de edad, titular de la Cédula de identidad N°. V-19.238.900, progenitora del adolescente, A EXCEPCIÓN DE LA RETENCIÓN DE LA TERCERA PARTE DE LAS PRESTACIONES SOCIALES QUE EN CASO DE RETIRO O DESPIDO DEBERAN SER ENVIADAS EN CHEQUE DE GERENCIA A NOMBRE DE ESTE JUZGADO.-
La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal previsto para ello, por ello Notifíquese a las partes y al Fiscal.- Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año Dos Mil Cinco (2005). Año l95º de la Independencia y l46º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL N° 1
Abg. JESÚS SALVADOR SUCRE R.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LUISA MARQUEZ RAMOS
La anterior sentencia fue publicada siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LUISA MARQUEZ RAMOS
Exp. Nº TP1-2102-05
Demandante: JAHNMAR VIVIANA ARREDENDO MENESES
Demandado: DORIS YANETH ARREDONDO
Motivo: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Sentencia DEFINITIVA.
JSSR/LMR/rafael
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