REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO

Cumaná, 20 de Octubre del 2005
195º y 146º.

Vista la anterior solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, formulada conjuntamente por ante este Tribunal por los ciudadanos: JUAN JOSE CUMANA y MILITZA MARIA DE LA ROSA CORONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.659.781 Y 13.222.486, respectivamente y domiciliados en las Residencias Militares casa N° 08, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por el abogado en Ejercicio SERGIO DAVID LARA, Inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No 113.048. Este Tribunal observando que están cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y abierta de común acuerdo por las partes las exigencias de los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo lo convenido por las partes, y de conformidad con los extremos legales este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, establece como medidas provisionales:

LA PATRIA POTESTAD: de la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente será ejercida por ambos padres ciudadanos: JUAN JOSE CUMANA y MILITZA MARIA DE LA ROSA CORONADO.-

LA GUARDA: de la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por la progenitora ciudadana: MILITZA MARIA DE LA ROSA CORONADO.-

EL REGIMEN DE VISITAS: Será amplio y abierto de acuerdo a las necesidades afectivas del padre pudiendo el padre visitar a la niña siempre y cuando no altere sus horas de sueño y tranquilidad de la misma y dicho Régimen debe ser cumplido tal cual se estableció por las partes en el escrito.-

LA OBLIGACION ALIMENTARIA, el progenitor JUAN JOSE CUMANA, por tal concepto aportará la cantidad de Bs. 300.000,00, mensuales, además proveerá a su hija de ropas, calzados, médicos, medicinas, dentista y todo lo relativo al vestido y salud del niño, así como también contribuirá a la educación de su hijo.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, este Tribunal procediendo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS de los antes identificados cónyuges, ciudadanos JUAN JOSE CUMANA y MILITZA MARIA DE LA ROSA CORONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.659.781 Y 13.222.486, respectivamente en la forma y en los términos especificados en su escrito de solicitud de separación por mutuo consentimiento.-
Juez Unipersonal N° 2


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI




El Secretario,
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.


El Secretario,
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ




MEG/ iris
EXP: TP2-544-05
SEPARACION DE CUERPOS (interlocutoria)
Solicitantes: JUAN JOSE CUMANA y MILITZA MARIA DE LA ROSA CORONADO