EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
195º Y 146º
Los ciudadanos JUAN CARLOS LEMUS RAMIREZ y MARIVIS CONCEPCION VILLARROEL DUCALLIN, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.468.002 y N° 9.978.512, respectivamente con domicilio en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogado MARTHA MORILLO DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.741, presentaron conjuntamente escrito ante este Tribunal de Protección en fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil tres (2003), y en él manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día diez (10) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, señalaron que de su unión matrimonial procrearon dos (02) Hijos, que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de actualmente ocho (08) y cinco (05) años de edad. Acompañando a su escrito, copias certificadas de las actas de registro civil respectivas.-
Expresan igualmente en forma conjunta en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente se separación de cuerpos y bienes, conviniendo las regulaciones en cuanto a patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y obligación alimentaría.
En fecha veinte (20) de Agosto del año dos mil tres (2003), se decretó Separación de Cuerpos vista la solicitud formulada por los ciudadanos: JUAN CARLOS LEMUS RAMIREZ y MARIVIS CONCEPCION VILLARROEL DUCALLIN.-
En fecha: veintiséis (26) de Julio del año dos mil cinco (2005) compareció la ciudadana: MARIVIS CONCEPCION VILLARROEL, debidamente asistida del abogado TOMAS LEVEL, y quien exponen que desde la fecha en que se decretó su separación a la fecha, ha transcurrido más de un año sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación alguna, y conforme al artículo 185 del Código Civil, piden se declare la conversión de la Separación de Cuerpos decretada en Divorcio.-
En fecha: primero (01) de Agosto del año dos mil cinco (2005), se dictó auto acordándose librar boleta de notificación al ciudadano JUAN CARLOS LEMUS, a los fines que comparezca por ante este Despacho, en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos las resultas de su notificación, a exponer lo que crea conveniente en relación a la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION, solicitado por su cónyuge MARIVIS CONCEPCION VILLARROEL. Se libró Boleta.
En fecha: diez (10) de Octubre del año dos mil cinco (2005), comparecieron conjuntamente los ciudadanos JUAN CARLOS LEMUS RAMIREZ y MARIVIS CONCEPCION VILLARROEL DUCALLIN, debidamente asistidos del abogado RICARDO TORRES, quienes solicitaron la conversión en Divorcio de la presente separación de cuerpos. Asimismo ratifican en los puntos I, II, III y IV las Instituciones Familiares; y en relación al punto IV, ambos solicitantes manifiestan que en cuanto al régimen de bienes que conforman la comunidad conyugal, ambos cónyuges manifiestan haber adquirido bajo la vigencia del matrimonio un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el N° 02, manzana 29, ubicada en la calle oeste 7 de la Urbanización Cristóbal Colon, 4ta. Etapa, situada en la carretera Cumaná Carúpano, Sector El Peñón, Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como consta en instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha 10 de Mayo del 2001, quedando anotado bajo el N° 8, folio 55 al 67, Protocolo Primero, Tomo 9, Segundo Trimestre de ese año, acompañan al escrito copia fotostática del presente documento. En cuanto al referido inmueble, el cónyuge JUAN CARLOS LEMUS RAMIREZ, manifiesta estar de acuerdo con su adquisición y declara expresamente en este acto ceder formalmente el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le corresponde por concepto de comunidad conyugal a sus menores hijos Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, lo cual hace en los términos siguientes.
Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los Ciudadanos: JUAN CARLOS LEMUS RAMIREZ y MARIVIS CONCEPCION VILLARROEL DUCALLIN, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.468.002 y N° 9.978.512, respectivamente con domicilio en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, contrajeron Matrimonio civil el día diez (10) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento también anexo a la solicitud, consistente en actas de nacimiento de sus hijos habida en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos JUAN CARLOS LEMUS RAMIREZ y MARIVIS CONCEPCION VILLARROEL DUCALLIN, se señalan como padre y madre respectivamente de los niños Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges conjuntamente para que se decretara su separación de cuerpos y de bienes y posteriormente solicitar igualmente la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación unánime de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de cuerpos En fecha veinte (20) de Agosto del año dos mil tres (2003), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.
En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio...”
Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: JUAN CARLOS LEMUS RAMIREZ y MARIVIS CONCEPCION VILLARROEL DUCALLIN, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.468.002 y N° 9.978.512, respectivamente con domicilio en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la primera autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 475 del Código Civil.
En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés de los niños Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
se establece:
LA PATRIA POTESTAD: De los niños Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: JUAN CARLOS LEMUS RAMIREZ y MARIVIS CONCEPCION VILLARROEL DUCALLIN.-
LA GUARDA: los niños Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Será ejercida por la madre, ciudadana MARIVIS CONCEPCION VILLARROEL DUCALLIN
EL REGIMEN DE VISITAS: Será amplio y abierto de acuerdo a las necesidades afectivas del padre, quien podrá visitar a sus hijos los niños Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien deberá cumplir el régimen tal cual como lo establecieron ambos progenitores en el libelo de la demanda.-
LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El padre, ciudadano: JUAN CARLOS LEMUS RAMIREZ, se obliga a aportar para contribuir a la cobertura de las necesidades alimentarías de su hija, la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), mensuales, comprometiéndose a coadyuvar en los gastos médicos, medicinas, estudios y alimentación.-
EN CUANTO A LOS BIENES: El Tribunal deja constancia que el padre ciudadano: JUAN CARLOS LEMUS RAMIREZ, cedió formalmente el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le corresponde por concepto de comunidad conyugal del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el N° 02, manzana 29, ubicada en la calle oeste 7 de la Urbanización Cristóbal Colon, 4ta. Etapa, situada en la carretera Cumaná Carúpano, Sector El Peñón, Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como consta en instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha 10 de Mayo del 2001, quedando anotado bajo el N° 8, folio 55 al 67, Protocolo Primero, Tomo 9, Segundo Trimestre de ese año, a sus menores hijos Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil Cinco (2005) 195º años de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez Nº 2
Abg. María Eugenia Graziani
LA SECRETARIA,
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ RIVERO
La presente Sentencia Quedó Publicada a las Once y Treinta Horas de la Mañana.-
LA SECRETARIA
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ RIVERO.-
MEG/icr
Exp. TP2. 954-03
Motivo Separación de Cuerpos
Sentencia Definitiva
Partes: JUAN CARLOS LEMUS RAMIREZ y MARIVIS CONCEPCION VILLARROEL DUCALLIN
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