REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANA
195° y 146°

Visto el escrito de Medida de Protección presentado por la ciudadana: MARIA ISABEL REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.443.437 y domiciliada en Colinas de Campeche, Calle Principal, Sector 4, Casa N°: 25, quien actúa en nombre y representación de sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debidamente asistida por el abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, inscrito en el I.P.S.A., 32.028, contra el ciudadano: FRANKLIN RODOLFO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 9.975.526, y de este domicilio.

Este Tribunal, a los fines del pronunciamiento respecto de la “admisibilidad” del susodicho escrito de Medida de Protección, considera necesario efectuar las siguientes consideraciones preliminares:

De la revisión excautiva del Libro de Distribución así como del Libro de Causas llevado por este Tribunal, se desprende que el presente escrito es por de Medida de Protección, el cual le fue asignado número TP2- N°: 2384-05 de la nomenclatura interna de este despacho.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra en el artículo177 la Competencia de la Sala de Juicio, destacándose que todo lo que concerniente al Consejo de Protección, es decir que todas sus decisiones deberán ser revisadas por el Tribunal de Protección, tal y como lo señala específicamente el parágrafo tercero de la mencionada Ley.

Aunada a esto, cabe destacar que las Medidas de Protección están definidas en el artículo125 de la precitada Ley, y están determinadas en el artículo 126 eiusdem, siendo dictadas por el Consejo de Protección, salvo las establecidas en las letras I y J, las cuales son dictadas únicamente por el Tribunal de Protección.

En tal sentido, de acuerdo al contenido del escrito presentado por la ciudadana: MARIA ISABEL REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.443.437, se desprende que el Tribunal de Protección, no puede decretar ninguna medida de protección de las contenidas en el artículo 126, salvo las establecidas en las letras I y J, por cuanto no tiene jurisdicción para la tramitación, sustanciación del presente escrito, en consecuencia quien decide declara FALTA DE JURISDICCION, todo ello de conformidad con el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por FALTA DE JURISDICCIÓN la demanda por MEDIDA DE PROTECCIÓN, formulada por la ciudadana: MARIA ISABEL REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.443.437 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, inscrito en el I.P.S.A., 32.028., contra el ciudadano: FRANKLIN RODOLFO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 9.975.526, y de este domicilio. Así se decide.

La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los diecisiete (17) días el mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. -CÚMPLASE.- El Juez (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La secretaria (fdo) RODRÍGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


La Secretaria


Abg. HAYARIT RODRÍGUEZ



EXP: TP2-2384-05
DEMANDANTE: MARIA ISABEL REYES
DEMANDADO: FRANKLIN RODOLFO SALAZAR
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN
MEG/MJC