REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO

EXPEDIENTE: Nro. 1833-04
PARTES:
DEMANDANTE: JACQUELINE MARIA ESTHER GIBERT GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 13.220.164 y de este domiciliado.
ASISTIDO POR EL ABOGADO: CARLOS LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.237.

DEMANDADO: LUIS ALBERTO GUTIERREZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.129.412.

CAUSA: DIVORCIO 185 - (Causal 2°)

Visto: Con conclusiones:
El presente procedimiento de Divorcio fue incoado por la ciudadana JACQUELINE MARIA ESTHER GIBERT GALLARDO J, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.220.164, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS LOPEZ , de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.237, manifestando que contrajo matrimonio civil con la ciudadano LUIS ALBERTO GUTIERREZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.129.412, por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, en fecha siete (07) de agosto del año mil novecientos noventa y tres (1993), que procrearon un (0) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Alega la demandante en su escrito libelar, que su prenombrado cónyuge aproximadamente a mediados del mes de noviembre del año 1996 de manera voluntaria, libre y deliberada se fue del hogar conyugal, llevándose todas sus pertenencias y abandonando a su hijo y a ella y sin que hasta la fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de todos sus esfuerzos para lograr que vuelva y cumpla con sus deberes de esposo y padre, de tal modo que esa grave situación que se ha prolongado hasta la presenta fecha, sin que haya regresado al hogar conyugal y que ya llevan separados aproximadamente ocho (8) años, fundamentándolo en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil. Anexó a la solicitud, copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento del adolescente. (Folios 04 al 05).

La demanda de divorcio, fue admitida en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), se ordenó la citación del demandado, se insto a las partes a los actos conciliatorios y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, notificándose a la Fiscal (4°) del Ministerio Público. Se evidencia que se abrió cuaderno de medidas, con relación a las instituciones familiares a favor del adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha primero (01) de diciembre del 2004, comparece el abogado Carlos López y consigna diligencia, en el cual se le confiere poder notariado constante de dos folios.-
En fecha veinte (20) de diciembre de 2004, comparece el alguacil de este despacho y consigna boleta de citación del demandado por cuanto no pudo ser practicada.-
En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2004, comparece el abogado Carlos López y consigna diligencia, solicitando la citación del demandado mediante carteles.-, en esta misma fecha consigna el alguacil boleta de notificación practicada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
En fecha trece (13) de enero de 2005, se dicta auto ordenando la citación por carteles del demandado.-
En fecha veintiséis (26) de enero de 2005, comparece el abogado CARLOS LOPEZ, consigna la publicación del cartel en el Diario Región.-

En fecha nueve (9) de febrero de 2005, comparece el abogado José Ramón Yeguez Pereda, secretario del Tribunal y consigna diligencia en la cual manifiesta que se traslado a la morada del demandado con la finalidad de fijar el ejemplar del cartel de citación que fue publicado en el Diario Región.-
En fecha ocho (8) de marzo de 2005, comparece el abogado de la parte actora, solicitando mediante diligencia el nombramiento del Defensor Ad-litem.-
En fecha treinta (30) de marzo de 2005, se dicta auto en el cual se le designa defensor adlitem, se libró boleta de notificación.-
En fecha ocho (8) de abril compare el alguacil, consignando boleta de notificación de la defensora adlitem.-
En fecha doce (12) de abril de 2005, comparece la ciudadana Abogada Carmen Delgado y acepta el cargo y prestó el juramento de Ley.-
En fecha catorce (14) de abril de 2005, es consignada diligencia por parte del abogado de la parte actora y solicitó la citación del defensor adlitem.-
En fecha dieciocho (18) de abril del año 2005, se dicta auto ordenando la citación de la defensora adlitem.-
En fecha 22 de abril de 2005, comparece el alguacil y consigna boleta de citación practicada al defensor adlitem.-
En fecha siete (7) de junio del año 2005, se realizó el primer acto conciliatorio, presente la demandante acompañada de dos amigo y al abogado asistente.-

En fecha veintiocho (28) de julio, se dicta auto de avocamiento al conocimiento de la causa por parte del juez temporal Dr. Jesús Salvador Sucre Rodríguez. En esta misma fecha se realizó el segundo acto conciliatorio, presentes la parte actora, el abogado asistente y dos acompañantes.-
En fecha cuatro (4) de agosto del año 2005, comparece la ciudadana CARMEN DELGADO, defensora adlitem de la parte demandada y contesto la demanda, mediante escrito.-
En fecha diez (10) de agosto del 2005, se dicta auto fijándose la audiencia oral y publica de evacuación de pruebas.-
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2005, se realizó la audiencia oral de evacuación de pruebas, presente el abogado de la parte y los testigos.-
En fecha siete (7) de octubre se dictó auto de diferimiento de la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha catorce (14) de octubre de 2005, comparece la abogada Elba Millán y consignó diligencia.-

PRIMERA

El vinculo conyugal entre los esposos JACQUELINE MARIA ESTHER GIBERT GALLARDO y LUIS ALBERTO GUTIERREZ, se encuentra previamente probado en el auto con el acta de matrimonio expedida por la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, donde se evidencia que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha siete (07) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), la cual cursa al folio N° 84335 del expediente, el cual le otorga pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con el Art. 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

La filiación del adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentado por el actor y la demandada, cursante al folio 05, expedida por la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, en el cual se evidencia que es hijo de los esposos GUTIERREZ GIBERT, la cual esta Sala de Juicio Nro. 1 le asigna pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.


TERCERO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció la defensora adlitem del demandado abogada CARMEN DELGADO y presento escrito de contestación en el cual: y rechazó en todas y cada una de las partes la presente demanda incoada en contra de su representado, Admitió el hecho de que su representado fijó su domicilio conyugal en la casa N° 12 de la vereda 23, sector I de la Urbanización Brasil e igualmente admitió haber procreado un hijo habido durante la unión conyugal, y manifestó que es totalmente falso que su representado haya incumplido con los deberes de esposo y de padre, y que no es cierto que haya infringido los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, pero observa este Tribunal que no promovió las pruebas que probaran lo dicho.-

CUARTO

En la oportunidad de la evacuación oral de pruebas, hicieron acto de presencia el apoderado de la parte demandante abogado CARLOS LOPEZ, y la comparecencia de los testigo por la parte demandante promovidos ciudadanos FELIDA BAUTISTA SALAZAR, CRUZ CEDEÑO DE SALAS Y GIPSY MARIN RODRIGUEZ
Por lo que respecta al primer testigo promovido por el actor éste manifestó claramente que el ciudadano LUIS ALBERTO GUTIERREZ ORTEGA fue quien abandono el hogar y que desde que se fue de su hogar nunca más volvió y que ese señor nunca vio por su hijo y que están separados desde hace como cocho (8) años; en lo que respecta a al segunda testigo manifiesta que el referido ciudadano desde que se fue no ha vuelto al hogar ni ha visto nunca mas por su hijo, manifiesta el tercer testigo que se separaron por una discusión que tuvieron y él nunca más volvió al hogar.-
En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte actora las valora, en el sentido que los testigos promovidos por ella, manifiestan el incumplimiento del demandado LUIS ALBERTO GUTIERREZ ORTEGA, de los deberes conyugales, que configuran el abandono voluntario, al manifestar que el demandado se fue del hogar, no demostrando las razones que tuvo para hacerlo, por lo que están contestes en señalar que el Sr. LUIS ALBERTO GUTIERREZ ORTEGA, actualmente no habita el domicilio conyugal. Por lo que considera este sentenciador que la demanda debe prosperar.- Así se decide.-
QUINTO

En cuanto a la causal invocada, cual es la del abandono voluntario, esta Sala de Juicio Nro. 1, señala que el “Abandono Voluntario” es definida en la Doctrina y la Jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, protección que se deben los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandonos conyugales, tales como el vivir juntos y socorrerse mutuamente, no siendo la separación material la única prueba de abandono voluntario e intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida, aún cuando no haya una separación física de los cónyuges.

Así las cosas, una de las características del ser humano, es precisamente la voluntad, aquella posibilidad de orientar o no su conducta en determinado sentido, hacer o no hacer lo que quiera. La voluntariedad que quiere el legislador hacer de los hechos que conforman el abandono como causal de divorcio, es un elemento subjetivo.



De lo antes expuesto se evidencia claramente que el abandono voluntario ocurrió, por parte del demandando LUIS ALBERTO GUTIERREZ ORTEGA, y de los dichos de los testigos se evidencia la referencia y por lo tanto son prueba fehaciente de los hechos que se pretenden alegar.- Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez N° 01, en su sala de juicio, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana JACQUELINE MARIA ESTHER GIBERT GALLARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 13.220.164, contra el ciudadano LUIS ALBERTO GUTIERREZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.129.412, de este domicilio, de conformidad con la causal 2da. del artículo 185 del Código Civil, a saber: EL ABANDONO VOLUNTARIO.
Observa este Sentenciador que la parte actora estipulo en el libelo de demanda las Instituciones Familiares, tal como lo establece el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por ello que este Juzgador en base al Interés Superior del Niño establece las instituciones familiares en los siguientes términos:

PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos progenitores ciudadanos JACQUELINE MARIA ESTHER GILBERT Y LUIS ALBERTO GUTIERREZ ORTEGA.-

GUARDA Y CUSTODIA: La ejercerá la madre ciudadana JACQUELINE MARIA ESTHER GILBERT.-

REGIMEN DE VISITAS: Será amplio y los días de vacaciones escolares en forma Inter. Diaria.-

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Se fija la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES, los cuales deberá el padre entregar a la progenitora de sus hijo.-

La presente decisión ha sido dictada dentro de su lapso legal.-
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil cinco. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.-
El Juez Temp Nro. 1

Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ
La Secretaria temp

Abog. Luisa Márquez,
En la mima fecha de la anterior decisión fue publicada a la 1:00 p.m.. Conste.- La Secretaria temp,

Abog. Luisa Márquez


Exp N° 1833-04-
SSSR/Neida-
Demandante: JACQUELINE MARIA ESTHER GILBERT
Demandado : LUIS ALBERTO GUTIERREZ ORTEGA
Sentencia Definitiva Divorcio ord 2°