REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA



PARTE ACTORA: YOEL JOSE CASTAÑEDA BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.382.042, domiciliado en esta ciudad de Cumana Estado Sucre.-

PARTE DEMANDADA: LIDICE COROMOTO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.382.637, domiciliada en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre.-

Se inicia el presente proceso en razón del escrito presentado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente por el ciudadano YOEL JOSE CASTAÑEDA BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.382.042, domiciliado en esta ciudad de Cumana Estado Sucre, debidamente asistido por las abogadas MARIGEN BRAZON TANG Y MONICA BALZA, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 91.430 y 92.609, en el cual manifiesta que contrajo matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, el día dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) con la ciudadana: LIDICE COROMOTO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.382.637, domiciliada en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, según se evidencia del Acta de Matrimonio que consta en autos. Y que de su unión procrearon un hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acompañando al efecto la correspondiente acta de nacimiento.-

Alega el demandante ciudadano YOEL JOSE CASTAÑEDA BENITEZ, que durante los primeros meses de unión todo transcurría en forma feliz entre ambos, pero con el tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones incómodas debido a las agresiones verbales, gritos y palabras humillantes desarrolladas en oportunidades por su cónyuge y que sus relaciones personales se fueron convirtiendo en insostenibles y esa situación no es la más favorable para lograr el objetivo de una relación estable y permanente de pareja. Es por todo lo anteriormente expuesto y debido a que la conducta de su cónyuge es inexcusable y tipificada constituyendo la causal de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecida en el ordinal 3ero del artículo 185 del código Civil, la cual alega como fundamento de esta acción y por cuanto no ha sido posible lograr una reconciliación con su esposa, es por lo que acude a esta autoridad para demandar como en efecto lo hacer a su cónyuge LIDICE COROMOTO CASTILLO, plenamente identificada por divorcio y sea declarado disuelto el vínculo conyugal que los une
Admitida la demanda por auto de fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil tres (2003), se libró orden de emplazamiento a la demandada y boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico y, en esta misma fecha se dicto auto acordando aperturar cuaderno de medidas.-

En fecha ocho (08) de octubre del año dos mil tres (2003), se recibió diligencia presentada por el alguacil donde consigna boleta de notificación practicada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

En fecha treinta (30) de octubre del año dos mil tres (2002), compareció por el Tribunal el Alguacil de este Despacho y consignó orden de emplamiento practicada a la demandada.-

En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil tres (2003), siendo la oportunidad fijada, se celebró el primer acto conciliatorio, presente la parte actora, asistido de abogado, no compareció la parte demandada, se instó al segundo acto.-

En fecha trece (13) de febrero del año dos mil cuatro (2004), siendo la oportunidad fijada, se realizó el segundo acto conciliatorio, presentes la parte accionante asistido de abogado, no compareció la parte demandada, se instó a la parte demandada a dar contestación a la demanda.-

En fecha veinticinco (25) de de febrero del año dos mil cuatro (2004), se dicta auto acordándose la el acto oral de evacuación de pruebas para el día 18 de marzo de 2004

En fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil cuatro (2004), se levantó acta dejándose constancia que siendo la oportunidad para celebrar la audiencia oral de evacuación de pruebas, la abogada de la parte demandante y solicitó el diferimiento de la causa.-

En fecha diez (10) de marzo del año dos mil cuatro (2004), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano: YOEL JOSE CASTAÑEDA, asistido de abogado.-

En fecha trece (13) de abril del año dos mil cuatro (2004), se dictó auto fijándose nueva oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.-

En fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil cuatro (2004) siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de pruebas, se dejó constancia que no comparecieron las partes al acto.-
En fecha cinco (05) de mayo del año dos mil cuatro (2004), se recibió diligencia presentada por el ciudadano YOEL JOSE CASTAÑEDA, asistido de abogado.-

En fecha diez (10) de mayo del año dos mil cuatro (2004) este Tribunal dictó auto.-

En fecha siete (07) de diciembre del año dos mil cuatro (2004) se recibió diligencia presentada por el ciudadano YOEL JOSE CASTAÑEDA, asistido de abogado.-

En fecha once (11) de enero del año dos mil cinco (2.005), se dictó auto fijando oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.-

En fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil cinco (2.005), oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia de los testigos promovidos por la parte accionante, presentes el demandante asistido de abogada y se realizó el acto.-

En fecha tres (03) de agosto del año dos mil cinco (2005) se dicto auto avocándose el juez temporal al conocimiento de la causa.-

MOTIVA

Este Tribunal procede al análisis y valoración de cada una de las pruebas evacuadas en base a la libre convicción razonada, utilizando el método de la sana critica, indicando así los hechos que este Sentenciador estime acreditados y cuales no: Antes de entrar a conocer sobre el fondo de esta causa, considera necesario este Sentenciador dejar claro que significa para la Doctrina Los Exceso, Sevicia e Injuria.-

Excesos: Fuera de limites abuso, atropello, atrocidad o barbarie y desconsideraciones y crueldad.-

Sevicia: Se dice en general por toda crueldad o dureza excesiva con una persona y en particular de los malos tratos de que se hace victima al sometido. Asimismo se considera sevicia “los malos tratamientos aunque no sean graves cuando sean tan frecuente que hagan intolerable la vida conyugal”, constituidos así mismo de causa para separarse los cónyuges.

Injuria: En sentido lato todo hecho o dicho contrario a la razón o a la justicia; agravio o ultraje de palabra o de obra, con intención de deshonrar, afrentar, envilecer, desacreditar, hacer odiosa despreciable a otra persona mortificarla con sus defectos poniéndola en ridículo o mofarse de ella.

El artículo 191 del Código Civil Venezolano, establece:

“La acción de Divorcio y la separación de cuerpos, correspondiente exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrá intentarse sino por el otro cónyuge que no haya dado causa a ella”.-

Observándose en el presente caso que el ciudadano YOEL JOSE CASTAÑEDA, parte demandante, decidió separarse de su hogar para evitar que su hijo crezca en un ambiente de discusiones y gritos que no es el acorde para su desarrollo integral, asegurándole al niño un nivel de vida adecuado, por cuanto su cónyuge asegura que el problema en su relación es él y en vista que no desea que su hijo siga presenciando una situación tan incomoda como esa, y así no perturbar la paz familiar, se ha visto en la motivado a pedir la disolución de su vínculo conyugal.-

Observa este Tribunal que la parte demandada, no asistió a ninguno de los dos actos conciliatorios, no dio contestación a la demanda, ni promovió ni evacuo pruebas, admitiendo como ciertos los hechos alegados en el libelo de demanda incoados en su contra por el ciudadano YOEL JOSE CASTAÑEDA, todo de conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 362 del Código de Procedieminto Civil.-

Abierto a prueba el juicio por imperativo de Ley y promovidos los testimoniales los ciudadanas GRISELDA CASTELLAR Y ENEIDA GUERRA, plenamente identificados en los autos, en la hora y día establecido de desarrollo la Audiencia Oral y Publica de Evacuación de Pruebas, y bajo los cumplimientos de las formalidades elementales de ley, se evidencia la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistido por abogado, igualmente se dejo constancia de la no comparecencia de la representación Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción, concurrieron al mismo en calidad de testigos los ciudadanos GRISELDA CASTELLAR Y ENEIDA GUERRA, quienes en forma publica y de viva voz respondieron a las interrogantes de preguntas que se les formularon y en las cuales fueron contestes y concordante, situaciones estas que fueron ciertamente demostradas y contestadas afirmativamente, exponiendo realmente las circunstancias, en forma que el sentenciador pueda calificarlos de efectivamente, pues se hace indispensable que expresen hechos que concurran a determinar que ocurrió de tal manera en lo especial lo ateniente al tiempo, modo lugar de ello, donde se evidencia una conducta agresiva que ejerciera la demandada de autos sobre su cónyuge, por lo que se da por demostrado la causal incoada por la parte actora, solo en cuatro a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, por ende este tribunal aprecia las declaraciones y queda así demostrado la causal tercera del articulo 185 del código Civil, esto es: los excesos, servicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-

AHORA BIEN, observa este Tribunal que los testigos fueron contestes en afirmar que la ciudadana LIDICE COROMOTO CASTILLO, incurrió en la causal 3° del articulo 185 del Código Civil, por lo que este Tribunal les da pleno valor probatorio a dichas deposiciones, infractor al articulo 137 del Código Civil que dice: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…” En consecuencia, la parte ACTORA PROBO los hechos alegados en el libelo de demanda solo en cuanto a la causal 3° del articulo 185 del Código Civil, por lo que la presente acción debe prosperar, cumpliendo así con el contenido del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual dice: “ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación...” Por ende quedo demostrado, que quien incurrió en la causal tercera del articulo 185 del Código Civil, como lo es “Los excesos, servicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, fue la ciudadana LIDICE COROMOTO CASTILLO.- Así mismo, podemos ver, que la parte demandada a pesar de haber sido legalmente citado, tuvo una conducta pasiva al no asistir a cada una de las etapas del proceso, entiéndase a los actos conciliatorios, contestación, pruebas.-

DECISION

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado sucre, en decisión de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentado en el articulo 185 numeral 3º del Código Civil Intentara el ciudadano YOEL JOSE CASTAÑEDA BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.382.042, domiciliado en esta ciudad de Cumana Estado Sucre, contra la ciudadana LIDICE COROMOTO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.382.637, domiciliada en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre., en consecuencia se declara disuelto el Vinculo Matrimonial asentada en acta levantada bajo el Nº 37, de fecha dieciocho (18) de febrero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre. Así se decide.-

Observa este Sentenciador que la parte actora estipulo en el libelo de demanda las Instituciones Familiares, tal como lo establece el articulo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por ello que este Juzgador en base al Interés Superior del Niño establece las instituciones familiares en los siguientes términos:

PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos progenitores ciudadanos LIDICE COROMOTO CASTILLO y YOEL JOSE CASTAÑEDA BENITEZ

GUARDA Y CUSTODIA: La ejercerá la madre ciudadana LIDICE COROMOTO CASTILLO.-

REGIMEN DE VISITAS: se fija un régimen de visitas amplio, al progenitor no guardador ciudadano: YOEL JOSE CASTAÑEDA BENITEZ, quien podrá visitar y estar con su hijo YOHAN JOSE CASTAÑEDA CASTILLO, cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso y estudio, y siempre tomando en cuenta lo más conveniente al interés superior del niña.- Así se decide.-

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: En cuanto a la obligación Alimentaria se ratifica la decisión de fecha veintitrés (23) de julio del año 2002, emitida por este Tribunal.-

La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, por ello notifíquese a las partes y al Fiscal del Ministerio Público.-

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná a los diecisiete (17) del mes de octubre del año Dos Mil Cinco (2.005). A los l95º Año de la Independencia y l46º de la Federación.-
El Juez (temp.) N° l

Abg. Jesús Salvador Sucre Rodríguez

LA SECRETARIA (Temp.)

La anterior sentencia fue publicada fuera de su lapso siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA (Temp.)

ABOG. LUISA MARQUEZ
Exp. Nº TP1-1009-03 JSSR/neida
Demandante: YOEL JOSE CASTAÑEDA BENITEZ
Demandado: LIDICE COROMOTO CASTILLO
Motivo: DIVORCIO 185 CAUSAL 3°. Sentencia Definitiva